REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

...gado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Valle de la Pascua, 12 de Julio de 2006
196° y 147°


Vista la solicitud de Medida Preventiva de enajenar y gravar realizada por los ciudadanos abogados IVAN M. BOLIVAR C. Y RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, actuando como apoderados del ciudadano NELSON RODRIGUEZ BUSTOS, suficientemente identificado en autos, sobre los derechos de propiedad de los co-demandados en partición de MIL DOSCIENTAS HECTÁREAS (1200 Has.), que forman parte de la posesión general denominada o conocida como “Santa Rosalía” o “La Calle La Romananera” o “Santa Rosalía de la Calle”, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, y cuyos linderos le corresponden de la siguiente manera: 1°) A FILOMENNO FLORES SALDIVIA, 2.571.428,60 Metros Cuadrados, restante de la superficie total adquirida por documento de fecha 02 de Junio de 1989, anotado bajo el N° 105, a los folios 233 vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año, ubicados en el sitio conocido como “Morrocoyes”, dentro de la posesión general conocida como “Santa Rosalía de la Calle”, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Posesión Barrancas; SUR: Posesión San Mauricio; ESTE: Posesión Santa Bárbara; y OESTE: Posesión Santa Rosalía de la Calle.- 2°) A DIEGO FLORES SALDIVIA, 857.142,85 Metros Cuadrados, por documento de fecha 15 de Marzo de 1993, anotado bajo el N° 23, a los Folios 80, Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al Primer Trimestre del mismo año, ubicado en el sitio conocido como “Morrocoyes”, dentro de la posesión general conocida como “Santa Rosalía de la Calle”, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Posesión Barrancas, SUR: Posesión San Mauricio; ESTE: Posesión Santa Bárbara; y OESTE: Posesión Santa Rosalía de la Calle- 3°) A JUAN AGUSTIN FLORES HERRERA, 857.142,85 Metros Cuadrados, por documento de fecha 24 de enero de 2001, anotado bajo el N° 17, a los folios 104 al 109, Protocolo Primero, Tomo Tercero, correspondiente al Primer Trimestre del mismo año, ubicado en el sitio conocido como “Morrocoyes”, dentro de la posesión general conocida como “Santa Rosalía de la Calle”, en Jurisdicción del Municipio Autónoma Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Posesión Barrancas, SUR: Posesión San Mauricio; ESTE: Posesión Santa Bárbara; y OESTE: Posesión Santa Rosalía de la Calle; 4°) A LA COOPERATIVA LUGOROJ, R.L., 857.142,85 Metros Cuadrados, por documento de fecha 19 de Enero de 2004, anotado bajo el N° 33, a los Folios 259, Protocolo Primero, Tomo Tercero, correspondiente al Primer Trimestre del mismo año, ubicado en el sitio conocido como “Morrocoyes”, dentro de la posesión general conocida como “Santa Rosalía de la Calle”, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Posesión Barrancas, SUR: Posesión San Mauricio; ESTE: Posesión Santa Bárbara; y OESTE: Posesión Santa Rosalía de la Calle; 5°) A SANDRA MARGOT RUIZ SANTAELLA, 857.142,85 Metros Cuadrados, por documento de fecha 20 de Abril de 2004, anotado bajo el N° 48, a los Folios 316 al 322, Protocolo Primero, Tomo Noveno, correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año, ubicado en el sitio conocido como “Morrocoyes”, dentro de la posesión general conocida como “Santa Rosalía de la Calle”, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Posesión Barrancas, SUR: Posesión San Mauricio; ESTE: Posesión Santa Bárbara; y OESTE: Posesión Santa Rosalía de la Calle.- Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado y observa:
Las Medidas de prohibición de Enajenar y Gravar, están contempladas en el artículo 585 y siguientes y el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.- Este tipo de medidas con fundamento del artículo 588, parágrafo primero, es una medida eminentemente conservativa y asegurativa, por cuanto no desposee la cosa.-

En efecto la prohibición de Enajenar supone la imposibilidad que opera en el proceso una modificación de parte, por sucesión en acto entre vivos.-

El otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad judicial, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes los que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Ahora bien, este Tribunal pasa a constatar los requisitos de procedibilidad para el decreto de la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.-

El Fomus Periculum in Mora o la Presunción al peligro en la mora; esto con el fin de asegurar que la parte demandada no se insolvente por existir peligro de tardanza de la providencia principal y esta ser eficaz en sus resultados prácticos, el mismo se hace evidente en el caso de autos, pues siendo la mayoría de los demandados personas naturales, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.

El Fomus Boni Iuris o presunción grave del Derecho que se reclama a esta nos referiremos mas adelante.

Ahora bien pasemos a analizar las documentales que presentó con el libelo, la parte demandante.-

El documento que en copia simple corre a los folios 30 al 32 de este Cuaderno de Medidas se evidencia los datos siguientes: Asentado en fecha 02 de Junio de 1989, N° 105, sin indicar la Oficina Subalterna y demás datos de registro, señalando SEIS MILLONES DE METROS CUADRADOS (6.000.000 MTS2), constante del lote de terreno y perteneciente a la venta que le hiciere el ciudadana Maria Campos Ruiz al ciudadano FILOMENNO FLORES SALDIVIA, ubicado en Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, Distrito Infante del Estado Guárico.-

El siguiente documento en copia simple que corre al folio 33 y 34 de este mismo Cuaderno y donde FILOMENO FLORES SALDIVIA, le vende a DIEGO FLORES SALDIVIA, un lote de terreno constante de 857.142,85 Metros Cuadrados, ubicado en Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico aparece en manuscrito en la parte posterior del documento unos datos de registro, tampoco indica la Oficina de Registro, sin embargo este esta autenticado por ante le Juzgado del Municipio Las Mercedes del Llano a los 18 días del mes de agosto de 1989.

El documento en copia simple que corre al folio 35 al 37 corresponde a la venta que le hizo el mismo ciudadano FILOMENO FLORES SALDIVIA, al ciudadano JUAN AGUSTIN FLORES, de 857.142,85 Metros Cuadrados, ubicado en Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, en fecha 24 de Enero de 2001, anotado bajo el N° 17, a los Folios 104 al 109, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del mismo año y asentado en la Oficina Subalterno de Registro Publico del Distrito Infante del Estado Guarico.-

Documento en copia simple donde el ciudadano JESUS FLORES SALDIVIA, vende a LA COOPERATIVA LUGOROJ, R.L., un lote de terreno constante 857.142,85 Metros Cuadrados, por documento de fecha 19 de Enero de 2004, anotado bajo el N° 33, a los Folios 259 al 265, Protocolo Primero, Tomo 38 asentado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Infante del Estado Guarico (folios 38 al 42).-

Documento donde GODO ALFREDO MEDINA FLORES, vende a SANDRA MARGOT RUIZ SANTAELLA, un lote de terreno constante de 857.142,85 Metros Cuadrados, ubicado en Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Infante del Estado Guárico, por documento de fecha 20 de Abril de 2004, anotado bajo el N° 48, a los Folios 316 al 322, Protocolo Primero, Tomo 09.-

Presento Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa COOPERATIVA LUGOROJ R.L. en copia simple registrada ante la Oficina Publico del Distrito Infante del Estado Guarico bajo el No. 26, folio 199 al folio 203, protocolo primero, tomo décimo, cuarto trimestre del mismo año (folios 48 al 50).

Presento también documento de venta No. 69 donde Juan Manuel Ruiz le vende al ciudadano Nelson Rodríguez Bustos, 1026,70 hectáreas en la posesión general denominada Santa Rosalía de la Calle en Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano de fecha 12 de febrero de 1987, ante el Registro Subalterno del Distrito Infante del Estado Guarico (folios 22 al 23 ambos inclusive).

Ahora, bien, el articulo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, trata sobre las medidas preventivas las cuales las decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama este ultimo es El Fomus Boni Iuris. Lo que considera este Tribunal no esta totalmente cubierta siendo que se observa que los documentos han sido presentados en copia simple y 2 de ellos no constan los datos de Registro de los mismos, es decir, fecha, Numero, Tomo, y Oficina de Registro donde fue asentado, y uno de ellos aparecen tales dato en manuscrito como se menciono anteriormente, lo que no permite constatar la veracidad de estos, pero siendo que en una partición de fundos que debe ser tramitado conforme a la Ley Adjetiva pero tomando en cuenta los principios rectores del Derecho agrario este Juzgado aplica por analogía la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 255 el cual reza así:

“Cuando el Tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad”.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado considera prudente mandar ampliar las pruebas siendo que no se evidencia los datos de registro en dos documentos descritos como antes se mencionó y no se verifica la veracidad de los documentos pues estos se encuentran en copia simple donde no se puede apreciar si en realidad pertenecen al documento mencionado siendo que carece de sellos que coincidan entre una pagina y otra, por lo que deberá la parte una vez notificada de esta decisión proceder en el termino de quince (15) días continuos a consignar las pruebas a los fines de proceder este Tribunal a pronunciarse sobre la medida de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo, en caso contrario de no proceder a realizar la respectiva ampliación o esta no ser suficiente el Tribunal negara el decreto de la misma. Es todo. Librese boleta de notificación a la parte demandante.-
Juez Temporal,


ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG

La Secretaria,

ABG, NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy doce (12) de Julio de Dos Mil Seis (2006) siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

ABG, NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA
Exp: N° 2004-3868.-
asdm.-