REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO
“VISTOS”
EXPEDIENTE Nº 2001-3.340.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: RAMON VICENTE MACHADO, MALPICA, CORA MERCEDES MACHADO DE MEDINA, FLORINDA ANTONIA MACHADO DE AREVALO, CLARET ANTONIO MACHADO MALPICA Y ORLANDO RAFAEL MACHADO MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.217.400, 4.798.505, 5.492.069, 8.215.180 y 8.207.897, respectivamente, y domiciliados en Maracay, Estado Aragua.-
APODERADO JUDICIAL: ABOGADA ALICIA FERNANDEZ CLAVO.
PARTE DEMANDADA: ANTONIA ZACARIAS TORREALBA DE MACHADO, ZENAIDA MACHADO TORREALBA, ARELIS MACHADO TORREALBA, MARTIN RAFAEL MACHADO TORREALBA, MARIN ADON MACHADO TORREALBA, MARTIN ALFREDO MACHADO TORREALBA, JOSE DANIEL MACHADO, ALEXANDER MONTERO MENDEZ, LASTENIA DE MONTERO y NOE DOMINGO RISSO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.560.038, 8.793.878, 8.793.873, 8.808.856, 9.919.900, 11.843.485, 13.153.949, 3.324.114, 3.370.482, y 5.619.947, domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico y Barquisimeto, Estado Lara y AGROPECUARIA PIRITAL, inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el Nº 198, bajo el Nº 198, folio 165, protocolo primero, tomo I adicional 02, tercer trimestre de 1996 y domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico.-
LOS APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS ANTONIA ZACARIAS TORREALBA DE MACHADO, ZENAIDA MACHADO TORREALBA, MARTIN RAFAEL MACHADO TORREALBA, MARIN ADON MACHADO TORREALBA, MARTIN ALFREDO MACHADO TORREALBA, JOSE DANIEL MACHADO, ALEXANDER MONTERO MENDEZ, LASTENIA DE MONTERO, NOE DOMINGO RISSO CASTILLO Y AGROPECUARIA PIRITAL SON LOS ABOGADOS CARLOS E. COLMENARES MEDINA, JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ Y ADA MARINA DUGARTE DE BLANCO.-
EL DEFENSOR AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA: ARELIS MACHADO TORREALBA, ES LA ABOGADA LUZMILA ARMAS.-
Se inició el presente juicio por SIMULACION DE VENTA (exp. No. 2001-3340), mediante escrito presentado por la ciudadana abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos RAMON VICENTE MACHADO, MALPICA, CORA MERCEDES MACHADO DE MEDINA, FLORINDA ANTONIA MACHADO DE AREVALO, CLARET ANTONIO MACHADO MALPICA Y ORLANDO RAFAEL MACHADO MALPICA, (folios 1 al 8, ambos inclusive, de la primera pieza).-
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2001, este Tribunal admitió la referida demanda, ordenando la citación de los demandados, la notificación de la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico así como también la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la medida solicitada.- (folios 182 y 183 de la primera pieza).- Cursa a los folios 199 al 364, ambos inclusive de la primera pieza, 2 y 3 de la segunda pieza, actuaciones concernientes a la citación de la parte demandada, incluso la designación de defensor ad-litem de los co-demandados MARIN ADON, JOSE DANIEL, ARELIS, MARTIN RAFAEL Y MARTIN ALFREDO MACHADO TORREALBA, la practica de la notificación de éste, aceptación del cargo y la practica citación para la dar contestación a la demanda.- Por auto de fecha 06 de agosto de 2002, se ordenó la adecuación del proceso a lo pautado en el artículo 215 del Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- (folio 4 de la segunda pieza).- Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2003, la Juez temporal designada abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se abocó al conocimiento de la presente causa; acordándose la notificación de la parte demandada de dicho abocamiento.- (folios 31, 32, 33, 34, 37, 42 y 43 de la segunda pieza).- Por decisión de fecha 08 de diciembre de 2003, se ordenó la reposición de la causa al estado de acordar la citación de la Asociación Civil AGROPECUARIA PIRITAL en la persona de su Presidente MARTIN RAFAEL MACHADO TORREALBA y de los co-demandados MARIN ADON MACHADO TORREALBA, Y MARTIN ALFREDO MACHADO TORREALBA (folios 45 y 46 de la segunda pieza); la ciudadana abogada ALICIA FERNANDEZ en su carácter ya expresado apeló de dicha decisión, la cual negó este Tribunal por cuanto las interlocutorias son inapelables de acuerdo al artículo 243 del decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- (folios 50 y 51 de la segunda pieza).- Cursa a los folios 56 al 69, de la segunda pieza, copia fotostática certificada expedida por el Juzgado Superior Primero Agrario de recurso de hecho.- Por auto de fecha 30 de marzo de 2004, este Tribunal en cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, oye la apelación de fecha 15 de diciembre de 2003.- (folio 70 de la segunda pieza).- Por decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario, se repuso la causa al estado de cumplir con la citación del co-demandado MARIN ADON TORREALBA MACHADO, se fije oportunidad para dar contestación a la demanda y como consecuencia declara nula todas las actuaciones con posteridad a la contestación de la demanda (folios 162 al 174, ambos inclusive de la segunda pieza).- Cursa a los folios 180 al 198, ambos inclusive actuaciones referidas a la citación del ciudadano MARIN ADON TORREALBA MACHADO, a quien se le nombró como defensor ad-litem a la abogada RAQUEL SUAREZ.- Igualmente cursa a los folios 202 al 204, ambos inclusive de la segunda pieza), escrito de contestación de la demanda).- En fecha 17 de marzo de 2005 se fijó la audiencia preliminar, para el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana.- (folio 205 de la segunda pieza).- En fecha 05 de abril 2005, oportunidad del acto correspondiente a la audiencia preliminar, las partes se hicieron presentes en dicho acto y expresaron los argumentos que creyeron pertinentes.- (folios 207 al 210, ambos inclusive, de la segunda pieza).- Mediante auto de fecha 13 de Abril de 2005, este Tribunal dictó decisión fijando los hechos y los limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida y abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para las partes para promover pruebas sobre el mérito de la causa.- (folios 212 al 221, ambos inclusive, de la segunda pieza).-Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas, admitidas y ordenada su evacuación las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.- Por auto de fecha 02 de Mayo de 2006, se fijó la audiencia de pruebas para el día 29 de mayo de 2006, a las 11:00 de la mañana, la cual posteriormente fue diferida por ser el día del empleado judicial.- (folio 137, de la tercera pieza).- En fecha 26 de Junio de 2006, se llevó a efecto el acto de la Audiencia Probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-(folios 140 al 144, ambos inclusive de la tercera pieza).-
Este Tribunal procede a dictar sentencia, atendiendo a las siguientes CONSIDERACIONES:
La controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
La apoderada judicial de la parte demandante en el libelo expresa:
1.-Que en fecha 28 de marzo de 1997, falleció ab-intestato el ciudadano RAFAEL ANTONIO MACHADO, quien era el padre de sus representados.-
2.-Que le sucedió su cónyuge ANTONIA ZACARIAS TORREALBA DE MACHADO y sus descendientes ZENAIDA ARELIS, MARTIN RAFAEL, MARIN ADON, MARTIN ALFREDO Y JOSE DANIEL MACHADO TORREALBA, así como también los hijos extramatrimoniales: RAMON VICENTE, CORA MERCEDES, FLORINDA ANTONIA, CLARET ANTONIO Y ORLANDO RAFAEL MACHADO MALPICA.-
3.- Que los últimos tienen la misma condición de hermanos por haber sido comprobada judicialmente su filiación paterna mediante la declaratoria con lugar de acción de Inquisición de Paternidad.-
4.-Que el de cujus era propietario de Una (1) porción de terreno de CIENTO CUARENTA HECTAREAS (140 Has.), pertenecientes a una mayor extensión de terreno de la Posesión denominada “LAS PEÑAS DE COCHO” Jurisdicción de los Municipios Zaraza e Infante del Estado Guárico y alinderado particularmente así: NORTE: Posesión “El Vagre”; SUR: posesión “Mata de León”; ESTE: Hato “La Victoria” y OESTE: Hato “El Riecito”.- Dicho inmueble lo adquirió el de cujus por herencia de su difunta Madre JUANA FRANCISCA MACHADO, quien a su vez lo hubo por herencia de su legítimo Padre FELIPE MACHADO, quien lo hubo por compra efectuada según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zaraza del Estado Guárico, bajo el No. 13, folios 9 y 10 Vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1893; y conforme al documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el No. 43, folio 16, Protocolo Primero Adicional 1, Segundo Trimestre de 1921.
5.- Que igualmente era propietario de una (1) porción de terreno constante de CIENTO TREINTA Y CUATRO (134 Has.), perteneciente a una mayor extensión de terreno de la posesión denominada “LAS PEÑAS DE COCHO”, ubicado en Jurisdicción de los Municipios Zaraza e Infante del Estado Guárico; y alinderado particularmente de la siguiente manera: NORTE: Fundo Roble Gacho y parte del Quebradón; SUR: Fundo Los Chivos; ESTE: Fundo Los Chivos; y OESTE: Fundo Pío Castro.- Dicho inmueble lo adquirió el de cujus por herencia de su difunta Madre JUANA FRANCISCA MACHADO, quien a su vez lo hubo por herencia de su legítimo Padre FELIPE MACHADO, quien lo hubo por compra efectuada según documento inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Zaraza Estado Guárico, bajo el No. 13, folios 9 y 10 Vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1893; y conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Infante del Estado Guárico, bajo el No. 43, Folio 16, Protocolo Primero, Adicional 1, Segundo Trimestre de 1921.-
6) Un Cuarto de Legua de terreno, o sea, CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS TAMBIEN CUADRADOS (4.367.159,55 Mts2), dentro de los linderos generales de la Posesión “LAS PEÑAS DE COCHO”, sitio El Vagre Jurisdicción del Distrito Zaraza del Estado Guárico, antiguamente Municipio Altamira y bajo los linderos especiales siguientes: NORTE: Terrenos llamados “La Heritica” y “Pío Castro”, propiedad de Cirilo Requena; SUR: Terrenos llamado “Dunquerque” y “Machaero”; ESTE: Terrenos “La Victoria” propiedad de Guillermo Felizola; y OESTE: Terrenos “La California” y “Las Garitas” Propiedad de los Rengifo y Díaz.- El predeterminado terreno pertenecía al de cujus conforme se evidencia de documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zaraza del Estado Guárico, inserto bajo el No. 12, Protocolo Primero, primer Trimestre de 1972.-
7) Un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio “Pueblo Nuevo” hoy Barrio “Rómulo Gallegos”, Calle Deleite No. 33 de Valle de la Pascua Estado Guárico y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de Santiaga Seijas; SUR: Casa de Martha Peñalver; ESTE: Calle en medio y casa de Francisco Navarro y OESTE: Fondo de la Casa de Brígida Infante.- El citado inmueble perteneció al de cujus según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el No. 151, Protocolo Primero, Tomo Adicional No. 3, Folio 63, Segundo trimestre de 1974.-
8) Una extensión de terreno con una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO HECTAREAS (285 Has.), situadas en la Posesión general “LAS PEÑAS DE COCHO”, que se encuentra ubicada en Jurisdicción de los Municipios Zaraza e Infante del Estado Guárico, alinderada así: NORTE: posesión El Vagre; SUR: Posesión Mata de León; ESTE: Hato La Victoria y OESTE: Hato Riecito.- Dicho lote de terreno perteneció al de-cujus conforme a documentos inscritos en el Registro del Distrito Infante bajo el No. 44, folio 106, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de 1974; y en el Registro de Zaraza, bajo el No. 27, Folio Vto. del 60 al 63 y parte de su Vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1976.-
9) Un derecho sobre un lote de terreno constante de CIENTO TREINTA Y CINCO HECTAREAS (135 Has.) aproximadamente, situadas en el lugar denominado “Dunquerque”, Posesión General “LAS PEÑAS DE COCHO”, Jurisdicción del Municipio Espino, Distrito Infante del Estado Guárico, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos denominados “El Vagre” que son o fueron de la señora Helena Risso de Risso; SUR: Cerro de Paraguana y terrenos de la Sucesión de Juan Delgadillo; NACIENTE: Hato “La Victoria” de Guillermo Felizola y PONIENTE: Terreno denominado “El Mono Diego” y “Puerto Escondido” de Rafael Montero, José Supertino Zaa y Rosalino Cachutt.- El deslindado inmueble pertenecía al difunto conforme se evidencia de documento inscrito en el Registro del distrito Infante, bajo el No. 71, Folio Vto., 194, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre de 1962.-
10) Una extensión de terreno con una superficie aproximada de NOVECIENTAS SEIS HECTAREAS (906 Has.), situadas en la Posesión general denominada “LAS PEÑAS DE COCHO”, ubicada en los Municipios Zaraza e Infante del Estado Guárico, y alinderado así: NORTE: Posesión “El Vagre”; SUR: Posesión “Mata de León”; ESTE: Hato “La Victoria”; y OESTE: Hato “Riecito”.- La referida extensión de terreno perteneció al de cujus conforme a documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante, bajo el No. 135, Folio 22 Vto., Protocolo Primero, Tomo Adicional No. 3, Segundo Trimestre de 1974; y en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zaraza, bajo el No. 28, Folio VT., 63 al 66, Protocolo Primero, primer Trimestre de 1976.-
11) Un conjunto de bienhechurìas y mejoras construidas y fomentadas en una extensión de terreno constante de UN MIL TRESCIENTAS VEINTISEIS HECTAREAS (1.326 Has.), ubicadas en la Posesión general “LAS PEÑAS DE COCHO”, situadas en Jurisdicción de los Municipios El Socorro, Espino e Infante del Estado Guárico, bajo los siguientes linderos: NORTE: Posesión El Vagre; SUR: Posesión Mata de León; ESTE: Hato La Victoria y OESTE: Hato Riecito.- Dichas bienhechurìas y mejoras construidas y fomentadas por el difunto consisten en: Una Laguna veranera, una casa constante de cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, una (1) sala de estar, paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, un (1) corral con una extensión de una hectárea (1 Has.); trescientas hectáreas (300 Has.) desforestadas, cercas perimetrales en toda la extensión de terreno de 1.326 hectáreas con alambre de púas de cuatro (4) pelos y cuatro (4) potreros, según se evidencia del Título Supletorio levantada por el difunto RAFAEL ANTONIO MACHADO, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante bajo el No. 79, Folio 86, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Segundo Trimestre de 1982; y en el Registro de Zaraza, bajo No. 40, Tomo, Folio Vto., 86 al 89, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1983.-
12.-Que en los meses de marzo y mayo de 1996 el difunto y su cónyuge vendieron de forma simulada a los ciudadanos Noe Domingo Risso Castillo y Alexander Montero Méndez los siguientes bienes:
a) Una extensión de terreno con una superficie aproximada de 906 Hectáreas y las bienhechurìas allí existentes, según documento autenticado el 25 de Marzo de 1996, en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el No. 59, Tomo 50 y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el No. 18, Folio 53, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre de 1996; y en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zaraza del Estado Guárico, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo trimestre de 1996., por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).-
b) Un (1) inmueble constituido por una casa, según documento autenticado el 25 de Marzo de 1996, en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el No. 60, Tomo 50, y Protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el No. 19, Folio 56, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de 1996, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).-
c) Dos (2) lotes de terreno, con una superficie de 285 Hectáreas y un derecho constante de 185 Hectáreas aproximadamente con todas las bienhechurìas allí existentes, mediante documento autenticado el 25 de Marzo de 1996, en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el No. 62, Tomo 50 y Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el No. 17, Folio 67, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo trimestre de 1996, y en la Oficina Subalterna del Municipio Zaraza del Estado Guárico, Bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre de 1996, por un monto de Cuatro Millones quinientos mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00).-
d) Un Cuarto de legua de terreno o sea 4.367.159,55 mts2, según documento autenticado el 22 de Mayo de 1996 en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el No. 74, Tomo 49; y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zaraza Estado Guárico, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre de 1996, por un monto de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).-
e) Una porción de terreno de 134 Hectáreas, según documento autenticado el 22 de Mayo de 1996, en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el No. 31, Tomo 115; y en la Notaría Pública de Valle de la Pascua Estado Guárico el 27 de Mayo de 1996, bajo el No. 24, Tomo 36; y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el No. 199, Folio 167, Protocolo Primero, Tomo I, Adicional 2, Segundo Trimestre de 1996; y en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zaraza Estado Guárico, bajo el No. 04, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de 1996, por un monto de Un Millón Trescientos Sesenta Mil (Bs. 1.360.000,00).-
f) Una porción de terreno de 140 Hectáreas, mediante documento autenticado el 22 de Mayo de 1996, en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el No. 32, Tomo 115; y en la Notaría Pública de Valle de la Pascua Estado Guárico, el 27 de Mayo de 1996, bajo el No. 25, Tomo 36 y protocolizado en las mencionadas Oficinas bajo el No. 200, Folio 171, Protocolo Primero, Tomo I, Adicional 2, Segundo Trimestre de 1996; y bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de 1996, por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).-
13.- Que en fecha 13 de agosto de 1996 los ciudadanos NOE DOMINGO RISSO CASTILLO Y ALEXANDER MONTERO MENDEZ, constituyeron una Sociedad Civil sin fines de lucro denominada “AGROPECUARIA PIRITAL” y aportaron simuladamente a dicha Sociedad los bienes inmuebles de la siguientes forma: 1º) NOE DOMINGO RISSO CASTILLO, cedió en forma gratuita tres lotes de terreno con una superficie de 906 y 285 Hectáreas y las bienhechurìas allí existentes, ubicadas en la Posesión “LAS PEÑAS DE COCHO”, en Jurisdicción de los Municipios Zaraza e Infante del Estado Guárico y 135 Hectáreas aproximadamente, con inclusión de las bienhechurìas sobre el mismo construidas, situado en el lugar denominado “DUNQUERQUE” posesión general “LAS PEÑAS DE COCHO”, en Jurisdicción de la Parroquia Espino, Municipio Infante del Estado Guárico, por un valor de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,oo), según documento autenticado el 26 de Septiembre de 1996, en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el No. 15, Tomo 187; y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el No. 3, Folio 19, protocolo Segundo, Cuatro Trimestre de 1996.-
2º) ALEXANDER MONTERO MENDEZ, cedió en forma gratuita un (1) inmueble constituido por una Casa, ubicada en la Calle Deleite No. 33, de Valle de la Pascua, Estado Guárico; y Dos (2) lotes de terreno con una superficie de 134 y 140 Hectáreas ubicadas en la Posesión “LAS PEÑAS DE COCHO”, en Jurisdicción de los Municipios Zaraza e Infante del Estado Guárico, por un valor de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.360.000,oo) según documento autenticado el 26 de Septiembre de 1996, en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el No. 87, Tomo 183 y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el No. 4, Protocolo Segundo, Folio 22 al 25, Tomo Único, Cuatro Trimestre de 1996.-
14.- En fecha 10 de Diciembre de 1996 ALEXANDER MONTERO MENDEZ Y NOE DOMINGO RISSO CASTILLO, celebraron Asamblea General Ordinaria de Socios de “AGROPECUARIA PIRITAL”, estando presente en calidad de invitados los ciudadanos ZENAYDA MACHADO DE VALENCIA, ARELIS MACHADO TORREALBA, MARTIN RAFAEL MACHADO TORREALBA, MARIN ADON MACHADO TORREALBA, MARTIN ALFREDO MACHADO TORREALBA Y JOSE DANIEL MACHADO TORREALBA, para tratar como único punto incluir nuevos socios a los últimos mencionados, los cuales aceptaron ser miembros de dicha sociedad, según se evidencia del Acta protocolizada en la Oficina Subalterna mencionada bajo el No. 04, Protocolo Primero, Folio 12 al 13, Tomo III, Primer Trimestre de 1997.-
15.- NOE DOMINGO RISSO CASTILLO, en fecha 29 de Enero de 1997, renuncia al cargo de Vice-Presidente y a su condición de socio de la referida sociedad civil.-
16.- En fecha 10 de Febrero de 1997, se celebró Asamblea General Extraordinaria de Socios de la citada sociedad, donde se aprobó entre otros puntos la renuncia de ALEXANDER MONTERO al cargo de Presidente y socio de dicha Agropecuaria y se designó nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada así: Presidente MARTIN RAFAEL MACHADO TORREALBA, Vice-Presidente MARIN ADON MACHADO TORREALBA y Tesorero MARTIN ALFREDO MACHADO TORREALBA, mediante Acta inscrita en la Oficina de Registro mencionada bajo el No. 9, Protocolo Primero, Folio 24 al 26, Tomo I, Segundo Trimestre de 1997.-
17.- Que el total de tierras vendidas alcanza a DOS MIL TREINTA Y SEIS HECTAREAS (2.036 Has.).-
18.-Que la primera de la enajenación global fue por la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.860.000,oo), esto es un promedio de Bolívares SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.298,62) por Hectárea.-
19.- La primera cesión hecha por Noe Domingo Risso a la Asociación Civil sin fines de lucro Agropecuaria Pirital a titulo gratuito colocándole un monto de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 8.500.000,oo), o sea un promedio de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 6.410,25) por Hectárea.-
20.-La segunda cesión por Alexander Montero y su cónyuge Lastenia Lucrecia Atencio de Montero a la Asociación Civil sin fines de lucro Agropecuaria Pirital a titulo gratuito colocándole un monto de Cuatro millones Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 4.360.000,00) o sea un promedio de Quince Mil Novecientos Doce Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 15.912,40) por hectárea, mencionando que todos son precios viles e irrisorios.-
21.- Que todas las ventas son simuladas de simulación absoluta con la finalidad de transmitirles la propiedad de los bienes a sus hijos ZENAYDA, ARELIS, MARTIN RAFAEL, MARIN ADON, MARTIN ALFREDO, Y JOSE DANIEL MACHADO TORREALBA y sustraerles a ellos la legítima.-
22.-Que demanda a los sucesores o causahabientes del de cujus RAFAEL ANTONIO MACHADO ciudadanos ANTONIA ZACARIAS TORREALBA DE MACHADO cónyuge sobreviviente; ZENAYDA MACHADO TORREALBA, ARELIS MACHADO TORREALBA, MARTIN RAFAEL MACHADO TORREALBA, MARIN ADON MACHADO TORREALBA, MARTIN ALFREDO MACHADO TORREALBA Y JOSE DANIEL MACHADO TORREALBA descendientes y a los ciudadanos ALEXANDER MONTERO MENDEZ, LASTENIA DE MONTERO, NOE DOMINGO RISSO CASTILLO y a la Asociación Civil “AGROPECUARIA PIRITAL”.-
23.- Que los bienes deben agregarse a la comunidad hereditaria para su posterior liquidación.
Los demandados en su escrito de contestación a la demanda, ALEGAN:
1.- Que Rechazan y contradicen en todas sus partes la demanda de Simulación, niegan que las ventas hayan sido simuladas así como también niega que MARTIN RAFAEL MACHADO TORREALBA, haya registrado los documentos de venta.-
2.- Niegan y rechazan categóricamente que NOE DOMINGO RISSO CASTILLO y ALEXANDER MONTERO MENDEZ, hayan aportada en forma simulada y gratuita a AGROPECUARIA PIRITAL, 906, 285 y 135 Hectáreas, ubicadas en LAS PEÑAS DE COCHO, fueron hecha en forma real, efectiva y onerosa.-
3.- Que rechazan y niegan en forma categórica que ALEXANDER MONTERO MENDEZ, haya cedido en forma simulada y gratuita 134 y 150 Hectáreas a AGROPECUARIA PIRITAL ubicadas en Las Peñas de Cocho, por que fueron cedidas en forma onerosa.-
4.- Niegan y rechazan que el total de tierras sean 2030 Hectáreas y que contengan las características señaladas en el libelo.-
5.- Rechazan que los precios de ventas sean viles e irrisorios, pues los precios del año 1996, eran los correspondientes del mercado para la zona donde se encuentran los bienes.-
6.- Que la actitud de los compradores con AGROPECUARIA PIRITAL, no es ilícita, no perjudica a la Asociación Civil, ni a sus integrantes y menos a terceros.-
7.- Que niegan y rechazan que los actos de venta y cesiones sean simuladas y rechazan igualmente la cuantía de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo) por temeraria y exagerada.-
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Hizo valer y ratificó el mérito favorable de los autos, tal circunstancia la toma en cuenta este sentenciador, para la formación de su criterio conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del código de procedimiento civil.-
a) Copia fotostática certificada expedida por la Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, correspondiente a la sentencia dictada en el juicio de Reclamación de Filiación, expediente No. 12049, seguido por MARIA DAMITA MARCANO DE GONZALEZ Y OTROS, contra ANTONIA ZACARIA DE MACHADO y otros.- (folios 11 al 29, ambos inclusive, de la primera pieza).-
Promovido con el fin de demostrar la condición de los demandantes como hijos del ciudadano Rafael Antonio Machado, tal y como lo menciono la apoderada de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas el cual cursa al folio 222 al 223 ambos inclusive de la segunda pieza. Este documental fue producido con la demanda y no fue impugnado por la contraparte, y siendo que las mismas son copias fotostáticas certificadas de documentos públicos, se tendrán como fidedignas su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y luego de un análisis de la prueba se evidencia que fue declarada con lugar la acción de inquisición de paternidad en fecha 1 de junio del año 2000, por lo que al quedar demostrado lo alegado, se le otorga valor probatorio y así se decide.
b) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el No. 43, folio 16, Protocolo Primero Adicional No. 1 segundo trimestre de 1921, mediante el cual FRANCISCO DE PAULA VIDAL, actuando por sus propios derechos y en representación de IGNACIO VIDAL, da en venta JOSE MARCIAL MACHADO, una posesión de tierras denominadas “LAS PEÑAS COCHO”.- (folios 30 y 31, de la primera pieza).-
c) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1972, mediante el cual ELENA RISSO DE RISSO, da en venta RAFAEL ANTONIO MACHADO, un CUARTO DE LEGUA de terreno denominado “LAS PEÑAS COCHO”.- (folios 32 al 35, ambos inclusive, de la primera pieza).-
d) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el No. 151, Protocolo Primero, folio 63, Tomo: Adicional No. 3 segundo Trimestre de 1974, mediante el cual MARIA SEIJAS, da en venta a RAFAEL ANTONIO MACHADO, una casa en el barrio Pueblo Nuevo, hoy Calle Deleite Valle de la Pascua.- (folios 36 al 40, ambos inclusive, de la primera pieza).-
e) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo de Infante del Estado Guárico, bajo el No. 44, Protocolo Primero, folio 106, Tomo primero, Tercer Trimestre de 1974, mediante el cual ANGEL RAMON ZAMORA MACHADO Y RAFAEL ZAMORA MACHADO, dan en venta RAFAEL ANTONIO MACHADO, DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTAREAS (285 Has.) situadas en “LAS PEÑAS DE COCHO”.- (folios 42 al 50, ambos inclusive, de la primera pieza).-
f) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, bajo el No. 27, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1976, mediante el cual ANGEL RAMON ZAMORA MACHADO Y RAFAEL ZAMORA MACHADO, dan en venta RAFAEL ANTONIO MACHADO, DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTAREAS (285 Has.) situadas en “LAS PEÑAS DE COCHO” (folios 51 al 57, ambos inclusive, de la primera pieza).-
g) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante, anotado bajo el No. 71, folio 194, Tomo Primero, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano RAFAEL CIRILO REQUENA GONZALEZ, da en venta un derecho de terreno al señor RAFAEL ANTONIO MACHADO, constante de CIENTO TREINTA Y CINCO HECTAREAS (135 Has), (folios 58 al 63, ambos inclusive de la Primera Pieza).-
h) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, anotado bajo el No. 135, Folio 22 Vto., Tomo 3 adicional, mediante el cual las ciudadanas ELENA DE RISSO, PEDRO CELESTINO RISSO MACHADO Y RAMON RISSO MACHADO, dan en venta una extensión de terreno constante de NOVECIENTAS SEIS HECTAREAS ( 906 Has) al señor RAFAEL ANTONIO MACHADO, situadas en la posesión denominada PEÑAS DE COCHO.- (folios 64 al 70 ambos inclusive de la Primera Pieza).-
i) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el No. 28 protocolo primero de fecha 6 de febrero de 1976 mediante el cual las ciudadanas ELENA DE RISSO, PEDRO CELESTINO RISSO MACHADO Y RAMON RISSO MACHADO, dan en venta una extensión de terreno constante de NOVECIENTAS SEIS HECTAREAS (906 Has) al señor RAFAEL ANTONIO MACHADO, situadas en la posesión denominada PEÑAS DE COCHO.- (folios 71 al 76, ambos inclusive de la Primera Pieza).
j) Copia fotostática simple expedida por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de documento registrado en esa oficina con el No. 40, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1983, el cual corresponde a titulo supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a favor de RAFAEL ANTONIO MACHADO, sobre 1.326 Has., ubicadas en la posesión “LAS PEÑAS DE COCHO”.- (folios 77 al 81, ambos inclusive de la Primera Pieza).-
Estos documentos fueron promovidos para demostrar la propiedad de los bienes de quien en vida se llamara Rafael Antonio Machado, tal y como lo menciono la apoderada de la parte demandante en su escrito promoción de pruebas, el cual cursa al folio 222 al 223 ambos inclusive de la segunda pieza y que luego de un análisis se evidencio que en efecto los mismos demuestran lo alegado por parte actora, por lo que al ser todos estos documentos públicos debidamente registrados y al no ser impugnados por la parte contraria se le da valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código De Procedimiento Civil y así se decide.
k) Copia fotostática certificada de Acta de Defunción, de quien en vida se llamara RAFAEL ANTONIO MACHADO, expedida por la Prefectura del Municipio Infante.- (folio 82 de la Primera Pieza).-
l) Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MACHADO Y ANTONIA ZACARIA TORREALBA.- (folios 98 y 99 de la Primera Pieza).-
m) Copia fotostática simple de Acta de Partida de Nacimiento de ZENAYDA, expedida por la Prefectura del Municipio El Socorro del Estado --Guárico.- (folio 100 de la Primera Pieza).-
n) Copia fotostática simple del Acta de Partida de Nacimiento a nombre de ARELIS, inserta bajo el No. 457 de fecha 22 de Diciembre de 1966.- (folio 101 de la Primera Pieza).-
ñ) Copia fotostática simple de Acta de Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo El Socorro del Estado Guárico, a nombre de MARTIN RAFAEL.- (folio 102 de la Primera Pieza).-
o) Copia fotostática simple de Acta de Partida de Nacimiento, a nombre de MARIN ADON, (folio 103 de la primera pieza).-
p) Copia fotostática simple de Acta de Partida de Nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, a nombre de MARTIN ALFREDO.- (folio 104 de la primera pieza).-
q) Copia fotostática simple de Acta de Partida de Nacimiento, emanada de la Prefectura del Municipio Infante e insertada bajo el No. 571 de fecha 29 de Marzo de 1982, a nombre de JOSE DANIEL, (folio 105 de la primera).-
Estas pruebas son documentos públicos que no fueron impugnados por la parte contraria y demuestran en el orden en que fueron señalados que el ciudadano Rafael Antonio Machado falleció y que estaba casado con la ciudadana Antonia Zacaria Torrealba co-demandada de autos, así como también la filiación existente de estos con los ciudadanos, Zenaida, Arelis, Martín Rafael, Marín Adon, Martín Alfredo, José Daniel, por ser hijos de los mencionados ciudadanos, así como también que estos últimos son hermanos de la parte actora, tal y como lo menciono la apoderada de los demandantes en su libelo y audiencias de pruebas, por lo que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio y así se decide.-
r) Copia fotostática simple de documento Registrado por ante las Oficinas de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guàrico bajo el Nº 18, folio 53, protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre de 1996 y en la Oficina del Distrito Zaraza del Estado Guàrico bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre de 1996, mediante el cual el señor RAFAEL ANTONIO MACHADO, da en venta al ciudadano NOE DOMINGO RISSO CASTILLO, una extensión de terreno de aproximadamente NOVECIENTAS SEIS HECTAREAS (906 Has), situadas en la posesión denominada “LAS PEÑAS DE COCHO”.- (folios 108 al 112, ambos inclusive de la Primera Pieza).-
s) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guàrico bajo el Nº 19, folio 56, protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de 1996, mediante el cual el señor RAFAEL ANTONIO MACHADO, da en venta un inmueble ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, hoy Barrio Rómulo Gallegos, hoy Barrio “Rómulo Gallegos”, Calle Deleite Nº 33, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, al señor ALEXANDER MONTERO MENDEZ.- (folios 113 al 117, ambos inclusive de la Primera Pieza).-
t) Copia fotostática simple de documento registrado por ante las Oficinas de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guàrico bajo el Nº 17, folio 67, protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de 1996 y en la Oficina del Distrito Zaraza del Estado Guàrico bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre de 1996, da en venta al señor NOE DOMINGO RISSO CASTILLO, dos (02) lote de terreno, uno constante de DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTAREAS (285 Has), situado en la posesión “LAS PEÑAS DE COCHO” y el otro constante de CIENTO TREINTA Y CINCO HECTAREAS (135 Has.), ubicado en el lugar denominado “Dunquerque”, posesión general “LAS PEÑAS DE COCHO” (folios 118 al 123, ambos inclusive de la Primera Pieza).-
u) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre del año 1996, mediante el cual el señor RAFAEL ANTONIO MACHADO, da en venta al ciudadano ALEXANDER MONTERO MENDEZ, un cuarto de legua de terreno, o sea Cuatro Millones Trescientos Sesenta y Siete Mil Ciento Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados Con Cincuenta y Cinco Centímetros también cuadrados (4.367.159,55 mts2), dentro de los linderos generales de la “Posesión Las Peñas de Cocho”, sitio “El Vagre”.- (folios 124 al 127, ambos inclusive).-
v) Copia fotostática simple de documento registrado por ante las Oficinas de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guàrico bajo el Nº 199, folio 167, protocolo Primero, Tomo I, Adicional 2, Segundo Trimestre de 1996 y en la Oficina del Distrito Zaraza del Estado Guàrico, bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de 1996, mediante el cual ANTONIO MACHADO da en venta ALEXANDER MONTERO, una porción de terreno constante de CIENTO TREINTA Y CUATRO HECTAREAS (134 Has.), de la posesión denominada “LAS PEÑAS DE COCHO” (folios 128 al 133, ambos inclusive de la Primera Pieza).-
w) Copia fotostática simple de documento, registrado por ante las Oficinas de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guàrico bajo el Nº 200, folio 171, protocolo Primero, Tomo I, Adicional 2, Segundo Trimestre de 1996 y en la Oficina del Distrito Zaraza del Estado Guàrico, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de 1996, mediante el cual el señor RAFAEL ANTONIO MACHADO, da en venta a ALEXANDER MONTERO MENDEZ un lote de terreno constante de CIENTO CUARENTA HECTAREAS (140 Has), perteneciente a una mayor extensión de terreno de la posesión denominada “LAS PEÑAS DE COCHO”.- (folios 134 al 139, ambos inclusive, de la primera pieza).-
x) Copia fotostática certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, de documento registrado en dicha oficina de registro, bajo el No. 198, folio 166 al 167, Tomo 1, Adicional 2, de fecha 09 de Agosto de 1996, el cual corresponde a Acta Constitutiva de la SOCIEDAD CIVIL “AGROPECUARIA PIRITAL”, (folios 140 al 146, ambos inclusive, de la primera pieza).-
y) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el No. 3, Folio 19, de fecha 10 de Octubre de 1996, mediante el cual el señor NOE DOMINGO RISSO CASTILLO, aporta en propiedad de conformidad con lo establecido en los artículos 1649, Primer Aparte del artículo 1654 y 1920 Ordinal 1° del Código Civil a la Sociedad Civil “AGROPECUARIA PIRITAL” Agrupación sin fines de lucro.- (folios 147 al 154, ambos inclusive).-
z) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el No. 04, Folio 22 al 25, Tomo: Único, de fecha 15 de Octubre de 1996, mediante el cual el señor ALEXANDER MONTERO MENDEZ, aporta en propiedad de conformidad con lo establecido en los artículos 1649, Primer Aparte del artículo 1654 y 1920 Ordinal 1° del Código Civil a la Sociedad Civil “AGROPECUARIA PIRITAL” Agrupación sin fines de lucro .- (folios 155 al 162, ambos inclusive de la Primera Pieza).-
a1) Copia fotostática certificada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, anotado bajo el No. 04, folios 12 al 13, Tomo 3, Primer Trimestre de fecha 04 de Febrero de l997, de Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios de la Sociedad Civil “AGROPECUARIA PIRITAL”, correspondiente al 10 de Diciembre de 1996.-(folios 163 al 168, ambos inclusive de la Primera Pieza).-
b1) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, anotada bajo el No. 50, Folio 153 al 154, Tomo 3, Primer Trimestre de fecha 18 de Febrero de 1997, mediante el cual el señor NOE DOMINGO RISSO CASTILLO, renunció al cargo de Vice-Presidente y a su condición de Socio a la Sociedad Civil “AGROPECUARIA PIRITAL”, (folios 169 al 174, ambos inclusive, de la primera pieza).-
c1) Copia fotostática certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, de documento registrado en esa Oficina bajo el No. 09, folios 24 al 26, Tomo 1, Segundo Trimestre de 1997 correspondiente al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Civil “AGROPECUARIA PIRITAL, correspondiente al 10 de Febrero de 1997(folios 175 al 181, ambos inclusive de la primera pieza).
Todos estos documentos fueron promovidos según lo manifestó la parte demandante con el fin de demostrar la simulación de la ventas en el año 1996 por precios viles e irrisorios, así como las cesiones gratuitas realizadas por Noe Risso, Alexander Montero y Lastenia de Montero a la Agropecuaria Pirital, así como la incorporación de los Co-demandados a excepción de la co-demandada Antonia de Machado como socios de esta asociación civil y la renuncia de los ciudadanos Noe Risso y Alexander Montero, tal y como lo menciono la apoderada de la parte actora en su libelo, escrito de promoción de pruebas y audiencia de pruebas. Ahora bien, siendo que todos los instrumentos son públicos, que no fueron impugnados, se le tiene como cierta la información que de ellos emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.
Con respecto a la simulación que se pretende demostrar con ellos serán mas adelante analizados.
d1) Acta de Partida de Nacimiento de NOE DOMINGO, expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio El Socorro del Estado Guárico.- (folio 225 de la segunda pieza).-
e1) Acta de Defunción, de quien en vida se llamara PEDRO CELESTINO RISSO MACHADO expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio El Socorro del Estado Guárico.- (folio 226 de la segunda Pieza).-
f1) Acta de Partida de Nacimiento RAFAEL ANTONIO, expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio El Socorro del Estado Guárico.- (folio 227 de la segunda pieza).-
g1) Copia Certificada de justificativo judicial evacuado ante el Juzgado de Municipio El Socorro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, donde Pedro Celestino Risso Machado, solicito que los testigos que presentaron dejaran constancia sobre los siguientes: 1) Si lo conocen y si conocieron a su madre Juana Machado; 2)Si les consta que su madre era hija legitima de Felipe machado y Elena Risso de Machado; Que digan que su madre falleció en fecha 15 de marzo de 1929 en el Municipio el Socorro del Estado Guarico. El documento fue registrado ante La Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guarico en fecha 17 de abril de 1996, quedando registrado bajo el No. 199, folios 153, protocolo primero, Tomo 1 adicional 2, segundo trimestre del año 1996 (folios 229 al 234 de la segunda pieza).
Promovido estos documentales con el objeto de demostrar que el comprador Noe Domingo Risso Castillo tiene parentesco con el vendedor Rafael Antonio Machado, por ser hijo de quien en vida se llamara Pedro Celestino Risso Machado, hermano de Rafael Antonio Machado y como consecuencia es sobrino del difunto, sobrino político de su cónyuge Antonia Zacarías y primo hermano de los socios de la Agropecuaria Pirital ciudadanos Zenayda, Arelys, Martín Rafael, Marín Adon, Martín Alfredo y José Daniel Machado Torrealba, tal y como lo indica la apoderada de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas que corre a folio 222 al 224 de la segunda pieza y en la Audiencia de pruebas. Documentos que no fueron impugnados por el contrario y que luego de un análisis exhaustivo se demuestra lo dicho por la parte demandante por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
3.- INSPECCIONES JUDICIALES:
a) Promovió Inspección Judicial en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, la cual fue practicada por este Tribunal en fecha 08 de Junio de 2005.- (folios 268 al 270, ambos inclusive de la segunda pieza).-
Promovida con el objeto de dejar expresa constancia en que fecha y que el co-demandado Martín Rafael Machado Torrealba, fue quien presento para su registro los documentos de las ventas impugnadas y no los ciudadanos Noe Domingo Risso y Alexander Montero Méndez, tal y como lo menciono la apoderada actora en sus escritos de promoción de pruebas y audiencias de Pruebas. Los instrumentos a inspeccionar fueron aquellos que corren bajo los números 19, 18, 199, 200,17 de los tomos III, I, II correspondiente al año 1996 en el Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico.
b) Promovió Inspección Judicial en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro Zaraza, con sede en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, la cual fue practicada por este Tribunal, en fecha 09 de Junio 2005.- (folios 271 y 272, de la segunda pieza).-
Promovida con el objeto de dejar expresa constancia en que fecha y que el co-demandado Martín Rafael Machado Torrealba, fue quien presento para su registro los documentos de las ventas impugnadas y no los compradores ciudadanos Noe Domingo Risso y Alexander Montero Méndez, tal y como lo menciono la apoderada actora en sus escritos de promoción de pruebas y audiencias de Pruebas. Los instrumentos a inspeccionar fueron aquellos que corren bajo los números 33, 04, 31, 34 de los tomos IV, y I correspondiente al año 1996 en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico.
La probanza bajo análisis constituye la llamada Inspección Judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que a pedimento de cualquiera de las partes o de oficio, el Juez acordará la inspección Judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer cualquier hecho que interese en la decisión de la causa o el contenido de dichos documentos, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos.
Analizadas las mismas se pudo observar que los documentos señalados en efecto fueron presentados todos por el ciudadano Martín Rafael Machado Torrealba, así como también se verifico la fecha de los mismos, los cuales fueron registrados durante el año de 1996 y al quedar demostrado los hechos que se pretendía este Tribunal le da valor probatorio y así se decide.
4.- EXPERTICIA:
Para la práctica de dicha Experticia se designó Experto al ciudadano JUAN CARLOS LAZALA RONDON, Ingeniero Agrónomo y quien consignó en fecha 26 de Octubre de 2005, el resultado de la misma, ordenándose por auto para mejor proveer la aclaratoria de dicha experticia sobre los puntos señalados en el mismo auto, los cuales fueron aclarados mediante acta de fecha 04 de Julio de 2006.- (folios 295 al 323, ambos inclusive de la segunda pieza y 145 y 156 de la tercera pieza).-
La experticia es el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos científicos o artísticos que la persona versada en la materia acerca de ella, hace para que sean apreciadas por el Juez. La experticia solo se efectúa sobe hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de la Inspección Judicial y solo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales.
La parte actora promovió esta prueba con el objeto de demostrar la superficie global de los lotes de terreno dados en venta, y de la casa, el valor económico por hectárea para el año 1996, el valor económico de las bienhechurìas, así como la ubicación de los mismos.
Una vez que el Tribunal analizo esta probanza, encontró necesario solicitar la aclaratoria de la misma pues se presentaron discrepancias, y una vez el experto en presencia de la Juez, respondió y aclaro las preguntas que se le hicieron, y relacionada así: en cuanto a la metodología se le pregunto quien era el ciudadano Iván González, pues este lo menciono, pero no indico ningún elemento que permitiera tomar en consideración a este ciudadano, respondió que fue el ciudadano a quien solicito asesoría llamado David González y no Iván, quien vive en un sector aledaño a los lotes objeto de experticia, también menciono que este hizo las veces de baquiano, en cuanto a el valor de la tierra se le pregunto ¿Como había obtenido los montos referenciales y a que año correspondía?, siendo que lo solicitado por la apoderada correspondía al año 1996 y no se visualizaba en el informe, este respondió que había investigado los referenciales en el Registro del Municipio Leonardo Infante, corresponde a los meses de abril a noviembre de 1996, de igual modo en el mismo punto se le solicito que aclarara las diferencias existentes al valor de la tierra, si eran bolívares por hectáreas o metros, respondió que era bolívares por hectárea y no bolívares por metros, también se le pregunto por el valor de las construcciones, el costo del rollo de alambre, este contesto que se obtuvo consultando manuales y en casas comerciales de la zona, se le pregunto sobre la sustitución de los valores para proceder a calcular el valor real y se pudo observar que la formula correcta fue la mencionada en la aclaratoria y no en el informe inicial, una vez hechos los caculos se obtuvo el resultado previsto en el informe expuesto en el cuadro de aspectos valorativos, en cuanto al valor de las mejoras el experto aclaro que observo cuando hizo la experticia 200 hectáreas deforestadas y en base a eso hizo los cálculos con precios del año 1996, en cuanto a la casa obtuvo el monto de Bs. 18.852.753,89, tomando en cuenta el área, edad del bien, estado de conservación, vida útil y costo unitario del metro de construcción, se aplica igualmente una formula y se obtiene el monto mencionado.
El Tribunal al analizar toda la experticia y su aclaratoria pudo observar que la misma posee elementos de convicción que pueden ser apreciados por el Juez para darle valor probatorio y así se decide.
En cuanto a la demostración de los precios en relación con los montos de las ventas más adelante se expondrán.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió el principio de la comunidad de la prueba, los instrumentos aportados a los autos, por la parte demandante, que cursan a los folios 108 al 162, ambos inclusive de la primera pieza, los cuales fueron reseñados, bajo los números del 8 al 9 y los mencionan nuevamente a continuación:
a) Copia fotostática simple de documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el No. 59, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones en fecha 25 de Marzo de 1996, mediante el cual el señor RAFAEL ANTONIO MACHADO, da en venta al ciudadano NOE DOMINGO RISSO CASTILLO, una extensión de terreno de aproximadamente NOVECIENTAS SEIS HECTAREAS (906 Has) y debidamente registrados ante las Oficinas de Registro Infante y Zaraza del Estado Guarico (folios 108 al 112, ambos inclusive de la Primera Pieza).-
b) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el No. 60, tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, mediante el cual el señor RAFAEL ANTONIO MACHADO, da en venta un inmueble ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, hoy Barrio Rómulo Gallegos de Valle de la Pascua, Estado Guárico, al señor ALEXANDER MONTERO MENDEZ y debidamente registrada ante la oficina de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guàrico.- (folios 113 al 117, ambos inclusive de la Primera Pieza).-
c) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual RAFAEL ANTONIO MACHADO, inserto bajo el No. 62, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones de fecha 25 de Marzo de l996 da en venta al señor NOE DOMINGO RISSO CASTILLO, dos (02) lote de terreno, uno constante de DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTAREAS (285 Has), situado en la posesión “LAS PEÑAS DE COCHO” y el otro constante de CIENTO TREINTA Y CINCO HECTAREAS (135 Has.), ubicado en el lugar denominado “Dunquerque”, posesión general “LAS PEÑAS DE COCHO” y debidamente registrados en los Municipios Leonardo Infante y Zaraza del Estado Guarico (folios 118 al 123, ambos inclusive de la Primera Pieza).-
d) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre del año 1996, mediante el cual el señor RAFAEL ANTONIO MACHADO, da en venta al ciudadano ALEXANDER MONTERO MENDEZ, un Cuarto de legua de terreno, o sea Cuatro Millones Trescientos Sesenta y Siete Mil Ciento Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados Con Cincuenta y Cinco Centímetros también cuadrados (4.367.159,55 Mts2), dentro de los linderos generales de la “Posesión Las Peñas de Cocho”, sitio “El Vagre”.- (folios 124 al 127, ambos inclusive).-
e) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el No. 31, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaria, mediante el cual ANTONIO MACHADO da en venta ALEXANDER MONTERO, una porción de terreno constante de CIENTO TREINTA Y CUATRO HECTAREAS (134 Has.), de la posesión denominada “LAS PEÑAS DE COCHO” y debidamente registrados en los Municipios Leonardo Infante y Zaraza del Estado Guarico, aclarándose que el registro de este documento en el Municipio Infante del Estado Guarico y según la inspección judicial realizada sobre el instrumento en cuestión su datos correctos son los siguientes bajo el No. 199, Folio 153, Protocolo Primero, Tomo I, Adicional 2, Segundo Trimestre de 1996 (folios 128 al 133, ambos inclusive de la Primera Pieza).-
f) Copia fotostática simple de documento, autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, bajo el No. 25, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual el señor RAFAEL ANTONIO MACHADO, da en venta a ALEXANDER MONTERO MENDEZ un lote de terreno constante de CIENTO CUARENTA HECTAREAS (140 Has), perteneciente a una mayor extensión de terreno de la posesión denominada “LAS PEÑAS DE COCHO” y debidamente registrados en los Municipios Leonardo Infante y Zaraza del Estado Guarico, aclarándose que el registro de este documento en el Municipio Infante del Estado Guarico y según la inspección judicial realizada sobre el instrumento en cuestión su datos correctos son los siguientes: bajo el No. 200, Folio 157, Protocolo Primero, Tomo I, Adicional 2, Segundo Trimestre de 1996;.- (folios 134 al 139, ambos inclusive de la primera pieza).-
g) Copia fotostática certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, de documento registrado en dicha oficina de registro, el bajo el No. 198, folio 166 al 167, Tomo 1, Adicional 2, Tercer Trimestre del año 1996 de fecha 09 de Agosto de 1.996, el cual corresponde a Acta Constitutiva de la SOCIEDAD CIVIL “AGROPECUARIA PIRITAL”, (folios 140 al 146, ambos inclusive, de a primera pieza).-
h) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el No. 3, Folio 19, Cuarto Trimestre del año 1996, de fecha 10 de Octubre, mediante el cual el señor NOE DOMINGO RISSO CASTILLO, aporta en propiedad de conformidad con lo establecido en los artículos 1649, Primer Aparte del artículo 1654 y 1920 Ordinal 1° del Código Civil a la Sociedad Civil “AGROPECUARIA PIRITAL” Agrupación sin fines de lucro.- (folios 148 al 154, ambos inclusive).-
i) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el No. 04, Folio 22 al 25, Tomo Único, Cuarto Trimestre del año 1996 de fecha 15 de Octubre, mediante el cual el señor ALEXANDER MONETRO MENDEZ, aporta en propiedad de conformidad con lo establecido en los artículos 1649, Primer Aparte del artículo 1654 y 1920 Ordinal 1° del Código Civil a la Sociedad Civil “AGROPECUARIA PIRITAL” Agrupación sin fines de lucro .- (folios 155 al 162, ambos inclusive de la Primera Pieza).-
Documentales que fueron promovidos para servir de contraprueba contra los argumentos esgrimidos por los demandantes y contra cualquier otra prueba, pues de ellos emana la fe publica, en efecto estos documentos cumplen con todos los requisitos de un instrumento publico por lo que a los solos efectos de otorgarle carácter de fidedigno se le aprecia de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Estas probanzas en cuanto a la simulación que pretende demostrar los demandantes serán analizadas mas adelante.
ANALISIS DECISORIO
Punto Previo
Visto que la parte demandada en su contestación rechazo la cuantía de la demanda de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), estimada por la parte demandante, por considerar que la misma es temeraria, exagerada y no se ajusta a la realidad este Juzgado se pronuncia como punto previo al fondo sobre esta en los siguientes términos:
El precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda en este caso se encuentra previsto en los artículos 29,30 y 31 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la cuantía, la Sala de Casación Civil en auto de fecha 7 de marzo de 1985, y que hoy en día también se están aplicando estas reglas, en ella se analizo los supuestos que pueden presentarse cuando el demandado impugna la estimación formulada por el actor, dijo: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio; b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación; c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’
Este criterio ha sido sucesivamente reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia.
En sentencia del 5 de noviembre de 1991, la Sala de Casación Civil decidió lo siguiente:
“...En interpretación de los artículos 31, 32, 33 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, este Supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la Ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente”.
Se observa que la parte demandada rechazo la cuantía por exagerada más no propusieron cual era la cuantía que a su parecer era la correcta ni probaron la exageración de la misma, por lo que estos simplemente realizaron un alegato sin tener bases fundamentales para contradecirla.
En atención a lo previsto ut supra considera este Juzgado valida la estimación mencionada por la demandante de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), realizada por la accionante, que es la que determina el interés principal del presente juicio. Y así se decide.
En cuanto al fondo de la demanda este Tribunal considera pertinente tratar sobre la simulación.
El Código Civil en ninguna parte define la simulación, ni reglamenta el ejercicio de la acción que tiende a declararla, es en la doctrina y en la jurisprudencia donde hemos de buscar los principios que gobiernan esta materia y desde luego lo primero que surge es la de saber que se entiende por simulación.
Existe diferentes autores que han tratado el tema entre ellos tenemos a Giorgio Giorgi, el cual considera este concepto así: “Un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tienen ninguna eficacia o tienen una eficacia distinta de la aparente y estos depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentir al celebrarla, esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente, en primer caso la simulación es absoluta, en segundo lugar la simulación es relativa”.
Nerio Perera Planas en su obra "CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO”, pagina 733, cita al doctrinario Francisco Ferrara quien define la simulación en los siguientes términos: “simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido concientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Evidenciándose de lo expuesto, que la simulación esta constituida por tres elementos fundamentales: a.- Acuerdo entre las partes. B.- El propósito de engañar, ya sea inicua o en perjuicio de la ley o de terceros. c.- Una disconformidad conciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.
También José Melich Orsini, en su obra Estudios de Derecho Civil, considera que la simulación es “Cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas. El negocio es empleado únicamente como una “pantalla” o “mascara”, para ocultar finalidades distintas de las que expresa”.
Una vez explana algunas de las opiniones de estos autores, podemos decir además que nuestra jurisprudencia por carecer de un mecanismo que reglamente la simulación, como se menciono anteriormente ha desarrollado en diversas decisiones que la prueba de la simulación se obtiene a través de la concatenación de los indicios y presunciones graves, precisos y concordantes de los hechos aledaños a la simulación, por medio de los cuales hagan al sentenciador sacar elementos de convicción sobre la simulación.
Al efecto la doctrina y la jurisprudencia han considerado presunciones de simulación, los siguientes:
a) La amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto.
b) La falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente.
c) La falta de tradición del bien al presunto adquiriente.
d) Los pagos anticipados por el presunto adquiriente.
e) La vileza del precio o la falta de precio.
f) La enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa.
g) El abandono del juicio o la desidia en su atención por que es demandado por simulación.
Resulta imposible formular un catálogo de todas las circunstancias que permiten la simulación, pero tales circunstancias deben ser examinadas con criterios estricto y preciso, con especial rigor.
Para analizar el caso que nos ocupa, se observa que la acción fue intentada por unos terceros, es decir, aquellos que no han tomado parte en el acto presuntamente simulado o que no deben legalmente sufrir sus efectos, pues no son las partes contratantes.
Los terceros que resulten afectados por el acto simulado tienen acción contra las partes para reclamar la nulidad, estos deben demostrar el interés legitimo tutelable y, prueba que surge no de que la simulación sea licita o ilícita sino de que el negocio aparentemente vulnera o amenaza la violación de un derecho subjetivo, la prueba del perjuicio queda a cargo de quien acciona.
La doctrina cuando se trate de simulación alegada por terceros, la ley acude en auxilio de ellos autorizándolos a recurrir a toda clase de prueba, en especial presunciones, lo que se justifica porque a mayores precauciones para disfrazar el engaño adoptadas por quienes celebran el acto simulado, debe corresponder mayores facilidades para demostrar ese engaño por quienes impugnan el negocio, lo único que se requiere es que la prueba sea ASERTIVA, PLENA Y CONVINCENTE.
De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.
En el caso que nos ocupa, sostiene los demandantes que las ventas de los inmuebles efectuadas por los esposos Rafael Antonio Machado y Antonia Sacaría Torrealba de Machado a los ciudadanos Noe Domingo Risso y Alexander Montero Méndez son simuladas de simulación absoluta y que las mismas se hicieron con el fin de trasmitir la propiedad a sus hijos Zenayda, Arelis, Martín Rafael, Marín Adon, Martín Alfredo, y José Daniel Machado Torrealba y de sustraerles a los demandantes la legitima que tenían como expectativa de derecho de herederos como hijos extramatrimoniales.
Se debe tener muy claro que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, debido a que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente abierta la herencia, o sea, después de ocurrida su muerte. Los actores, con posterioridad a la muerte de su padre, intentan la presente acción de simulación para traer al patrimonio hereditario los inmuebles que creen fue objeto de negociaciones simuladas por parte de sus familiares, con el propósito de impedirles el acceso a la alícuota parte de la herencia que les corresponde, pero se debe hacer una reflexión en cuanto a la voluntad de los padres y vendedores al momento de realizar tales ventas y es que quien aquí juzga puede percibir que los vendedores y en especial el ciudadano Rafael Antonio Machado quien hoy en día se encuentra fallecido y evidentemente este no puede manifestar las razones de su actuación, percibe este sentenciador que en el fondo si se quiso transmitir la propiedad a sus hijos con la Ciudadana Antonia Sacaría Torrealba, esa fue su voluntad en vida, proteger el futuro de quien consideraba eran hijos de este, pues si hubiese pensado lo contrario habría reconocido a los demandantes en vida como sus hijos y no hubiese habido necesidad de intentar juicio por inquisición de paternidad después de este haber fallecido, su intención fue trasmitirle a los demandados el patrimonio que en vida este acumulo, debió entonces utilizar la vía de la Donación como una forma de entregar tales bienes, que en el fondo eso era lo que realmente deseaba, pues este se encontraba en sus plenas facultades, siendo que de la lectura de los documentos no se evidencia lo contrario.-
Una vez efectuado el estudio, por demás cuidadoso y completo, sobre todo el material probatorio hecho valer en el juicio, se concluye que con lo acompañado por los accionantes como son los documentales de las ventas a terceros en este caso los ciudadanos Noe Domingo Risso y Alexander Montero Méndez y su cónyuge, durante los meses de marzo a mayo del año 1996, así como la constitución de una Asociación Civil sin fines de lucro en el mes de septiembre del mismo año, los aportes gratuitos de los compradores en el mes de octubre de 1996, y su posterior renuncia casi inmediata a los cargos que venían ejerciendo en la citada Asociación en el mes de abril de 1997 y por ultimo la inclusión como socios de esta Agropecuaria de los hijos reconocidos del fallecido Rafael Antonio Machado en el mes de febrero de 1997, todo esto se realizo en un lapso de un año aproximadamente, tiempo breve para haber realizado tantas operaciones sobre unos mismos bienes y se llega a la conclusión de incluir en el patrimonio de una Asociación Civil donde los socios son los hijos del fallecido Rafael Antonio Machado y su cónyuge vendedores iniciales de los inmuebles tantas veces descritos. Debe tomarse también como un indicio que el comprador Noe Domingo Risso, es sobrino del vendedor aun cuando no tengan los mismos apellidos, siendo que con el acta de nacimiento de Noe Domingo y Rafael Antonio Machado, así como el acta de defunción de Pedro Celestino Risso Machado y el justificativo presentado, el padre del demandado Noe Risso y el ciudadano Rafael Antonio Machado son hijos de la misma madre ciudadana Juana Machado.
Ahora bien, siguiendo con la búsqueda de los indicios y presunciones a los fines de demostrar la simulación los accionantes promovieron también una experticia que ya fue analizada, pero a los fines de demostrar que los precios de las ventas fueron viles e irrisorios debemos observar el monto de cada una de esas operaciones haciendo un balance con el monto expuesto en la menciona prueba, así tenemos como primer punto la venta que se encuentra en los folios 108 al 112 ambos inclusive de la primera pieza, perteneciente a 906 hectáreas en la posesión Las Peñas de Cocho, donde además posee bienhechurìas, el monto de la venta fue de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), si nos dirigimos a la experticia y su aclaratoria las cuales rielan en los folios 295 al 323 ambos inclusive de la segunda pieza y folios 158 al 163 ambos inclusive de la tercera pieza, donde se observa que el precio estimado por hectárea para el año 1996 era de Bs. 14.350,00 por hectárea, si hacemos una simple multiplicación nos da el monto de Bs. 13.001.100,oo, solo en lo que respecta a el terreno falta incluir las bienhechurìas que fueron estimadas en Bs. 11.329.346,38 en forma global teniendo que hacer un prorrateo de las mismas, para determinar el valor correspondientes a cada una de las ventas, pero si se incluye solo el precio de la tierra da como resultado un monto superior al establecido en esa única venta descrita, en la cual incluían las bienhechurìas, podemos nombrar también la segunda venta existente en el expediente y es de una casa de habitación en el Barrio Pueblo Nuevo, ubicado en Valle de la Pascua, Estado Guarico, cuya venta fue por Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) la cual se encuentra en el folio 113 al 114 ambos inclusive de la primera pieza, si vamos hacia la experticia y aclaratoria ya identificada tenemos que solo el monto del terreno cuya dimensión es de 316,00 mts2 sin incluir las bienhechurìas y con un monto de Bs. 14.400,oo por metro cuadrado asciende a la suma de Bs. 4.550.400 y como ya dijimos la venta inicial fue por un millón de bolívares, incluyendo las bienhechurìas, podemos nombrar otra de las ventas la cual riela al folio 118 al 223 ambos inclusive de la primera pieza, donde se venden dos lotes de terreno que suman en su totalidad 420 hectáreas con sus bienhechurìas por un monto de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo), si hacemos la operación aritmética por el monto expuesto en la experticia de Bs. 14.350,00 por hectárea solo con respecto al terreno nos da un suma de Bs. 6.027.000,00, las otras ventas que se encuentran en los folios 124 al 139 de la primera pieza suman un total de 710.71 hectáreas entre todas ellas y cuyos montos en sumatoria y según los documentos de ventas asciende a la cantidad de Bs. 6.360.000,00, por lo que al hacer la multiplicación por hectárea nos da un monto de Bs. 10.198.688.5 sin incluir bienhechurìas. En total de tierras vendidas entre todas las ventas asciende a 2036.71 hectáreas, todas en la posesión las Peñas de Cocho, por lo que se evidencia que los precios que les fue colocado a los documentos de compraventa no se equiparan con los precios reales para la época en que fueron hechas tales negociaciones. También la inspección judicial de los documentos que se describieron en el análisis de esta prueba, constituye un indicio pues estos al contrario de lo dicho por lo demandados si fueron presentados para su registro por el ciudadano Martín Rafael Machado Torrealba, aun cuando estos inmuebles no habían sido aportados a la Agropecuaria Pirital.
Por otro lado, los demandados a excepción de Arelis Machado, pues esta no contesto la demanda, siendo que otorgo poder especial para el juicio de inquisición de paternidad exclusivamente, pues inclusive, el abogado CARLOS COLMENARES mencionó el número de expediente en el mismo y la Defensor Ad- litem, no acudió a contestar la demanda, de conformidad con el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda realizada por los litis consortes pasivos, se extiende a esta contumaz en sus efectos, solo promovieron los documentales de ventas, haciendo valer la fe publica, los cuales fueron otorgados con las solemnidades de Ley. El negocio simulado esta corrientemente adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad (constancia de escrituras públicas, inscripción en registros), los Tribunales habrán que atenerse a lo que dicen unos documentos fehacientes. Por su parte el Código Civil venezolano en su articulo 1291 estatuye que el instrumento publico hace plena fe de la convención o de la declarativa que contiene así como los hechos sucedidos en presencia de funcionario publico que lo autoriza, pero la fuerza probatoria del instrumento no impide que pueda ser impugnada la convención o declaración que contiene por simulación en perjuicio de acreedores, pacto o disposición nula o por cualquier otra causa legitima.
Con todos los indicios y presunciones la parte actora, logró cumplir con los requisitos de gravedad, precisión y concordancia, necesarios para que los indicios puedan llegar a demostrar el hecho alegado y adminiculándose los mismos dentro del contexto del artículo 1281 del Código Civil, que precisamente constituye el fundamento legal de la demanda de simulación que fue interpuesta y cuyo contenido es del tenor siguiente:
“...Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios...”.
En conclusión los efectos de la declaración de simulación de un negocio que es simulado de modo absoluto, lleva consigo su total ineficacia negocial (inexistencia nulidad).
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN DE VENTA interpuesta por los ciudadanos RAMON VICENTE MACHADO MALPICA, CORA MERCEDES MACHADO DE MEDINA, FLORINDA ANTONIA MACHADO DE AREVALO, CLARET ANTONIO MACHADO MALPICA Y ORLANDO RAFAEL MACHADO MALPICA, contra los ciudadanos ANTONIA ZACARIAS TORREALBA DE MACHADO, ZENAYDA MACHADO TORREALBA, ARELIS MACHADO TORREALBA, MARTIN RAFAEL MACHADO, MARIN ADON MACHADO TORREALBA, MARTIN ALFREDO MACHADO TORREALBA, JOSE DANIEL MACHADO TORREALBA, ALEXANDER MONTERO MENDEZ, LASTENIA DE MONTERO, NOE DOMINGO RISSO CASTILLO Y A LA ASOCIACIÓN SIN FINES DE LUCRO AGROPECUARIA PIRITAL en la persona de su presidente MARTIN RAFAEL MACHADO TORREALBA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara la simulación absoluta de las ventas efectuadas por el causante ciudadano RAFAEL ANTONIO MACHADO y su cónyuge ciudadana ANTONIA ZACARÍAS TORREALBA realizadas a los ciudadanos NOE DOMINGO RISSO CASTILLO Y ALEXANDER MONTERO MENDEZ descritos en esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de simulación absoluta los aportes efectuados por los ciudadanos NOE DOMINGO RISSO CASTILLO Y ALEXANDER MONTERO MENDEZ y su esposa LASTENIA DE MONTERO realizadas a AGROPECUARIA PIRITAL quedan sin efecto.
CUARTO: Como efecto de la declaratoria con lugar de la simulación de las ventas de los bienes en litigio, estos regresan a la Comunidad hereditaria del causante ciudadano RAFAEL ANTONIO MACHADO.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Esta sentencia fue pública dentro de su lapso procesal correspondiente de conformidad con el artículo 238 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de julio de Dos Mil seis (2006).- Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
Abg. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy Veinticinco (25) de julio de 2006, siendo las 3:19 de la tarde.- conste.
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. No. 2001-3.340.-
lmmf.-