REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

- I –

PARTE DEMANDANTE: DARIO RAMON TERAN ARRIECHE.

PARTE DEMANDADA: GONZALO MANUEL PEÑA.

- I I –

En fecha 03 de junio de 1999, fue presentada por ante este Juzgado de SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por los ciudadanos Abogados TIMOSHENKO MARTIEZ T., YDALIA MARTINEZ H. Y OSCAR YNFANTE M., con Inpreabogados Nos. 6.079, 61.475 y 11.047 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DARIO RAMON TERAN ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de Identidad Nº 1.232.643, contra el ciudadano GONZALO MANUEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.496.061, domiciliado en el Fundo LAS PANGOLAS, ubicado dentro del Fundo general denominado EL GARZON, Jurisdicción del Municipio Monagas, Parroquia Lezama, Estado Guarico, sobre las siguientes bienhechurìas: camino de penetración engransonado, de dos y medio kilómetro, (2.50 Kmtrs.), tres (03) casas de bloques y techo de zinc, cincuenta (50) hectáreas deforestadas para siembra de pastos, un (01) galpón para caballeriza con diez puestos, piso de cemento, con sus divisiones de bloques, y techo de zinc, dos (02) lagunas para almacenamiento de aguas y las cercas que rodean todo el Fundo LAS PANGOLAS, formada por estantes de madera y cinco pelos de alambre de púas, de aproximadamente doce kilómetros (12 Km.), tres (03) tanques con capacidad de ciento ochenta mil (180.000), dos mil (2.000) y dieciocho mil (18:000) litros respectivamente, ubicadas en Jurisdicción del Municipio Monagas, Parroquia Lezama, Estado Guarico.- (folios 01 al 16).
Hay nota de la Secretaria, mediante la cual hace constar que los originales que corrían insertos a los folios del 05 al 16 fueron devueltos a solicitud de la ciudadana abogada IDALIA MARTINEZ, en su carácter de autos, los cuales forman en copia certificada los folios 25 al 38, ambos inclusive.-
Por auto de fecha 09 de junio de 1999, se le dio entrada y se admitió la solicitud de Amparo Constitucional presentada por los ciudadanos Abogados TIMOSHENKO MARTINEZ, YDALIA MARTINEZ Y OSCAR YNFANTE, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DARIO RAMON TERAN ARRIECHE, ordenándose la notificación del ciudadano GONZALO MANUEL PEÑA, para que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, sin perjuicio del termino de la distancia que se fijo en dos (02) dìas, informe sobre la pretendida o presunta violación o amenaza que indico la parte solicitante como motivo de su solicitud de Amparo Constitucional.- Se libro boleta de notificación y se remitió con oficio al Juzgado de las Parroquias Lezama y Libertad de Orituco de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a quien se comisiono para practicar dicha notificación.- Se acordó notificar a los ciudadanos Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guarico, mediante telegrama, la apertura del procedimiento.- Se libro boleta de notificación, oficio Nº 386 y telegramas Nos. 10 y 11.- ( folios 17 al 22).-

En fecha 04 de octubre de 2001, la ciudadana Abogada YDALIA MARTIEZ, en su carácter de autos y mediante diligencia solicito al Tribunal le devuelva previa certificación en autos los originales que fueron anexados al libelo de la demanda, los cuales cursan a los folios 05 al 16 del Expediente Nº 99-2550, así como copias simple de los documentos que rielan a los folios del 07 al 09 del mismo Expediente.- (folio 23).-
Por auto de fecha 09 de octubre de 2001, el Tribunal acordó devolver los originales cursantes a los folios del 05 al 16, ambos inclusive del Expediente Nº 99-2550, previa certificación en autos, en atención a la diligencia suscrita por la ciudadana Abogada YDALIA MARTINEZ, en su carácter de autos.- (folios 24 al 38).-

-III –

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido minuciosamente las presentes actuaciones, este Tribunal observa que la última gestión procesal de los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada la realizó en fecha 04 de Octubre de 2001, solicitando los originales que fueron anexados al libelo de la demanda, cursantes a los folios 05 al 16 del Expediente Nº 99-2550.

Asimismo, observa este Juzgador que habiéndose admitido la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 09 de junio de 1999, comisionándose al Juzgado de las Parroquias Lezama y Libertad de Orituco de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para notificar a la parte agraviante, sin haberse podido practicar las notificaciones respectivas, siendo que hasta el 04 de Octubre de 2001, fecha en que el accionante efectúa el ultimo acto de procedimiento, ha transcurrido más de cuatro (04) años, sin que hubiere durante ese prolongado lapso de tiempo actuación alguna de la parte accionante para hacer efectiva la notificación del presuntamente agraviante y las otras notificaciones acordadas.

La situación analizada es consistente, a juicio de este Juzgador, con la doctrina de abandono del trámite esbozada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2001, en la cual el Supremo Tribunal de la República asienta lo siguiente:
“… Después de haberse dictado la decisión de continuación del proceso, se libro boleta de notificación a la parte actora mas esta no fue notificada por las razones apuntadas y, desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado.- (OMISIS).-
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.-
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.-
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, casación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).-
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobre venir en el curso del proceso.- Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. (…Omisis).-
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión.- El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inactividad prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.- En el caso específico de la inactividad prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención.- En la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del tramite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresamente una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.- En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr, s T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomas, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atenderse un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacía su fin natural (Cfr, s. S. C. Nº 363, 16.05.00).-
En criterio de la sala, el abandono del tramite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse– entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos– el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.-
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgada de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.- por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquel.-Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanulación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucionales restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido.- tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr.s S.C. Nº 363, 26.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida., alterando así ilegitímasete el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquel contra cuyos intereses opera la medida.-
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral. Por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.- (Resaltados del Tribunal).-

Las circunstancias que dieron lugar a las consideraciones consignadas en el fallo parcialmente trascrito, son similares al caso sometido a este análisis, porque resulta inexplicable que siendo la acción de amparo una vía extraordinaria que se ha puesto en manos del justiciable para obtener la protección de sus derechos fundamentales, distinguida por tener siempre un carácter de urgencia ante la verificación de una lesión o de una situación de daño inminente, la parte actora demuestre una conducta desidiosa, que no puede justificarse bajo ningún concepto, como en el presente caso en que la accionante denota una pasividad pasmosa al no realizar ninguna actividad de impulso de la notificación ordenada, en la fase de nacimiento de la relación sustancial.- En este caso el proceso se encuentra paralizado por cuanto la accionante no llevó a acabo todos los actos de impulso para instar la notificación del presuntamente agraviante, ciudadano GONZALO MANUEL PEÑA, es decir, la oportunidad en que este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la acción de amparo, ordenándose la notificación del agraviante antes mencionado, para lo cual comisionó al Juzgado de las Parroquias Lezama y Libertad de Orituco de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, transcurrió más cuatro (04) años de total carencia de impulso procesal, lo cual es una carga de la parte actora.-

En criterio de este Juzgador, acogiendo los términos del fallo arriba reseñado, tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que el accionante ha perdido el interés en que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente afectados, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia expedita y preferente que proporciona la Acción de Amparo, lo cual como bien ha sido expresado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº. 363 del 16 de Mayo de 2000), constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender a un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial pero que no avanza hacia su fin natural, de donde se erige como sabio y razonable el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional español, citado en la sentencia de nuestro apoyo, en el sentido de que ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia, por lo que debe darse por consumado que como consecuencia de esa falta de impulso de la parte accionante se ha verificado el abandono del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es forzoso para este Juzgador declarar consumado el mismo y consecuencialmente decretar la extinción de la instancia.- Y así se decide.-

- I V –

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguida la instancia, por haber operado el abandono del tramite en el presente proceso, correspondiente a la Solicitud de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos Abogados TIMOSHENKO MARTINEZ, YDALIA MARTINEZ Y OSCAR YNFANTE en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: DARIO RAMON TERAN ARRIECHE., identificados en autos, contra el ciudadano GONZALO MANUEL PEÑA, también identificado, configurado en la falta de impulso imputable a la parte actora.- Y así se decide.-

En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Notifíquese a las partes a los fines previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, primero (01) de agosto de Dos Mil Seis (2006).- 196º y 147º.-
La Juez,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 01 de Agosto de 2.006, siendo las 2:28 minutos de la tarde.- Conste.-

La Secretaria,

ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.


Exp. Nº 99-2550.-
Yajaira.