REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

- I –

PARTE DEMANDANTE: YBELIS MARIA ROJAS ESPINOZA, LIVIA ROJAS DE ITRIAGO Y XIOMARA ROJAS MACHADO.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE RECRIA GAEMAR, C.A.

- I I –

En fecha 14 de marzo de 2.005, fue presentada por ante este Tribunal Demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, por el ciudadano RAUL MEZA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.288.064, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas YBELIS MARIA ROJAS ESPINOZA, LIVIA ROJAS DE ITRIAGO Y XIOMARA ROJAS DE MACHADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.222.759, 3.217.215 y 5.222.381 respectivamente, con domicilio procesal en la Población de San José de Guaribe, Estado Guarico, contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE RECRIA GAEMAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 70, Tomo 14-A, Segundo, de fecha 18 de enero de 1.991, modificados sus Estatutos, en el mismo Registro en fecha 20 de abril de 1.998, bajo el Nº 44, tomo 126-A Segundo, domiciliada en el Estado Miranda representada por el ciudadano FELIPE RAFAEL FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad 5.534.900, sobre los potreros EL MATAPALO, LA ESTANILAERA, EL ROBLE, ELMEDIO, LOS RITEROS, MORRO PANDO, CERRO SECO, Y LAS GUACAMAYAS, los cuales forman parte de un lote mayor denominado FUNDO GUARIBITO, ubicado en Jurisdicción del Municipio San José de Guaribe antes Distrito Monagas del Estado Guarico, con una extensión de terreno de UN MIL QUINIENTAS HECTAREAS (1.500 has) aproximadamente comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Fila de Morro Pando y terrenos de Héctor Rojas; SUR: Terrenos que fueron de Oscar Rojas Espinoza; ESTE: Terrenos que fueron de Rafael Esteban Rojas; y OESTE: Carretera Cupira Guaribe (folios 01 al 15).

Mediante auto de fecha 04 de abril del 2.005 se admitió la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, constante de TRES (03) folios útiles y recaudos anexos en DOCE (12) folios útiles, acordándose la intimación de la Empresa demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE RECRIA GAEMAR, C.A., en la persona del ciudadano FELIPE RAFAEL FARIAS, en su carácter de representante legal de la misma, para que pague dentro de los tres (03) dìas de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su intimación, sin perjuicio del termino de la distancia que se fijo en tres (03) dìas, apercibido de ejecución las cantidades indicadas en el libelo de la demanda, advirtiéndosele a la intimada que si transcurrido que sea el plazo concedido para el pago, este no apareciere acreditado en autos, se procederá al embargo del inmueble hipotecado y continuara el procedimiento de ejecución en un todo conforme a la Ley y a las previsiones del documento hipotecario acompañado.- Se ordeno librar boleta de intimación con copia textual del libelo de la demanda anexa y por cuanto la demandada esta domiciliada en el Estado Miranda se comisiono al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que practique dicha intimación.- Se acordó notificar al ciudadano Procurador Agrario Regional I, del Estado Guarico, comisionándose para ello al Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a quien se le remitió con oficio la boleta de notificación y el despacho correspondiente.- En cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el Cuaderno de Medidas que se ordeno abrir al efecto.- Se libro boleta de intimación y notificación, despacho y oficios Nos. 226 y 229.-(folios 16 al 24).-

En fecha 24 de mayo de 2.005, el ciudadano Abogado RAUL MEZA CASTRO, en su carácter de autos y mediante diligencia solicito al Tribunal declare la incompetencia para conocer del asunto que se discute en el Expediente, tanto por la materia como por el territorio y en el supuesto de que el Tribunal confirme su competencia, de conformidad con lo previsto en el penúltimo Aparte del Código de Procedimiento Civil, decrete inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado y lo notifique al Registro respectivo, así mismo y de conformidad con el Articulo 159 del Código de Procedimiento Civil sustituyo en todas y cada una de sus partes el poder que le fuera otorgado por las demandantes, en la persona del Abogado YOUSEF DOMAT, facultándolo para ejercer todas las facultades que le fueran conferidas en el poder.- (folios 25 al 33).-

En fecha 30 de junio de 2.005, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual en atención a la diligencia de fecha 24 de mayo de 2.005, suscrita por el ciudadano Abogado RAUL MEZA CASTRO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandante, este Juzgado se considero competente para seguir conociendo de la acción y así lo decidió.- (folio34).-

Por auto de fecha 04 de julio de 2.005, se agrego a los autos la comisión, recibida en esa misma fecha, con oficio Nro. 1.040-2.005, de fecha 08 de junio de 2.005, conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de siete (07) folios útiles.- (folios 35 al 43).-

CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 04 de abril de 2.005, se abrió el cuaderno de medidas, y se acordó que el Tribunal proveerá lo conducente con respecto a la medida preventiva solicitada, una vez que la parte actora suministre lo necesario para la obtención de los fotostátos del libelo y sus recaudos anexos que deben ser incorporados al Cuaderno.- (folios 01 al 03).-

En fecha 25 de mayo de 2.005, se agregaron a los autos los fotostátos del libelo de la demanda y sus recaudos anexos por cuanto la parte actora proveyó lo necesario para la obtención de los mismos.- (folios 04 al 19).-

Por auto de fecha 04 de julio de 2.005 y en atención a la solicitud hecha por el ciudadano Abogado RAUL MEZA CASTRO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanas YBELYS MARIA ROJAS ESPINOZA, LIBIA ROJAS DE ITRIAGO Y XIOMARA ROJAS DE MACHADO, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el Articulo 661 Ejusdem, el Tribunal en ejercicio del poder cautelar que le confiere la Ley en atención a lo dispuesto en el Articulo 588 ejusdem, decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los potreros EL MATAPALO, LAS ESTANILAERA, EL ROBLE, EL MEDIO, LOS RITEROS, MORRO PANDO, CERRO SECO Y LAS GUACAMAYAS, los cuales forman parte de un lote mayor denominado FUNDO GUARIBITO, ubicado en Jurisdicción del Municipio San José de Guaribe, antes Distrito Monagas del Estado Guarico, con una extensión de terreno constante de UN MIL QUINIENTAS HECTAREAS (1.500 HAS) aproximadamente, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fila de Morro Pando y terrenos de Héctor Rojas; SUR: Terrenos que fueron de Oscar Rojas Espinoza; ESTE: Terrenos que fueron de Rafael Esteban Rojas y OESTE: Carretera Cupira Guaribe.- Se acordó oficiar a la Ofician de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, con sede en Altagracia de Orituco.- Se libro oficio Nº 489.- (folios 20 al 22).-

Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”


EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención asi: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión del actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 04 de abril de 2.005, fecha en la cual se admitió la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 04 de julio de 2.005 y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la EJECUCION DE HIPOTECA intentada por el ciudadano Abogado RAUL MEZA CASTRO, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas YBELIS MARA ROJAS ESPINOPZA, LIVIA ROJAS DE ITRIAGO Y XIOMARA ROJAS DE MACHADO, ya identificadas, contra la Empresa CENTRO DE RECRIA GAEMAR, C.A., representada por el ciudadano FELIPE RAFAEL FARIAS, también identificados.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se suspende la medida acordada por este Tribunal y antes descrita.

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos Mil (2006).- 195° y 146°.-
La Juez

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 31 de julio de dos mil seis (2.006), siendo las 10:25 minutos de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. Nº 05-3950
YMFG.-