REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
“VISTOS”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
De conformidad con el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO, inscrito en el Ministerio de Agricultura y Cría, creado por el decreto Ley Nº 909 de fecha 13 de Mayo de 1975 y publicado en Gaceta oficial de la Republica de Venezuela Nº 30.723 de fecha 19 de Junio de 1975, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA: EUKARYS DEL VALLE COLMENARES LEAL.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMON MEJIAS MONTEZUMA.- venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.345.617 y domiciliado en Calabozo, Estado Guárico.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA: LESBIA VILLASMIL DE MEJIAS.-

Se inicio el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 19 de Agosto de 1988, por la ciudadana abogada EUKARYS DEL VALLE COLMENARES LEAL, actuando como apoderada del INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO, por auto de esa misma fecha 19 de agosto de 1988, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada (folios 14 al 18, ambos inclusive). En fecha 26 de agosto de 1988, el Alguacil de este Tribunal consignó firmada boleta de la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico (folios 19 y 20 ambos inclusive). Cursa a los folios 23 al 26, ambos inclusive, transacción propuesta por el demandado.- En fecha 21 de Septiembre de 1988, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda (folios 34 al 39, ambos inclusive). Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas y ordenada su evacuación.- Por auto de fecha 25 de enero de 1989, se ordenó la notificación de las partes a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora (folios 55 y 56).- Por auto de fecha 01 de Junio de 1989, se fijó la oportunidad para presentar informes.- Por auto de fecha 26 de Junio de 1989, fue diferida la sentencia.- Mediante diligencia de fecha 04 de Julio de 1989, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó Resolución de la Junta Directiva del instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, referida a la aceptación de la propuesta de pago del demandado.-(folios 67 al 71, ambos inclusive).- Por auto de fecha 10 de Agosto de 1989, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora.- (folios 72 y 73).-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido minuciosamente las presentes actuaciones, este Tribunal observa que luego de diferirse la sentencia en fecha 26 de Junio de 1989, la ultima gestión procesal de la parte actora fue por diligencia de fecha 02 de agosto de 1989, solicitando la notificación de la parte demandada a los fines de informarles sobre la Resolución por ella consignada contentiva de la aceptación de proposición de pago hecha por el demandado PEDRO RAMON MEJIAS, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de agosto de 1989, pero no fue practicada por falta de impulso procesal (folios 72 al 78 ambos inclusive), permaneciendo inmóvil, en estado de abandono hasta la presente fecha.- Lo que muestra claramente la falta interés de las partes, para que se le administre justicia, pues en todo el tiempo transcurrido en ningún momento han acudido a este Despacho a solicitar se dicte sentencia, revelando el actor con su conducta, una actitud que procura la prolongación de la existencia del expediente en el archivo de manera indefinida, lo que produce que este siempre este colapsado, debido a gran cantidad de causas que presentan la misma situación.-

Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se ha pronunciado en base a la inactividad procesal en estado de sentencia y que a tal efecto en decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, asienta lo siguiente:

“… A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(...omisis…)
Quien demanda a una compañía, por ejemplo, para que lo indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de la indemnización (si ello no lo demando), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta perdida de interés puede o no existir del proceso u ocurrir durante el, y uno de los correctivos para denunciarlo si de detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numeral 1, 2,3, 5, y 8 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es una evidencia de tal poder del Juez.-
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o este puede exigir y luego perderse, por los que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.-
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que esta se dicte, se constata o surge la perdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.-
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala- la perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene en lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde.-
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción.- El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la causa sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la perención, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
(…omisis…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (articulo 26 constitucional), como tal derecho de la parte debe ejercerse.-
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apunto en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.-
La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.-
(…omisis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.- Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el autor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.- No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluìda (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.-
Por lo regular el argumento que se esgrime contra la declaración oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.-
(…omisis…)
(…omisis…)
(…omisis…)
No comprende esta Sala, como en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.-
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.-
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio ¿Y es que el accionante no tienen alguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (articulo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una denuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta que el punto que la decisión podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…omisis…)….. ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos sino de los libros del archivo del Tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tienen que producir el efecto en el implícito: la decadencia y extinción de la acción.-
(...omisis…)…rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel en las puertas del tribunal.- La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.-
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de derecho y de justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente a de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá al desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara...”.-

De la sentencia parcialmente transcrita se deduce y se desprende de las actas que desde el día 26 de Junio de 1989, fecha en la cual fue diferida la sentencia, han transcurrido más de Dieciséis (16) años, sin que en ese prolongado lapso de tiempo hubiere alguna actuación de las partes, como se expresó antes, solicitando que se dicte sentencia, lo que deja claro que existe una inactividad, que se traduce en la perdida del interés procesal del accionante en que el caso sea resuelto, revelando con su conducta la renuncia a la justicia oportuna, no tener interés en que se le sentencie, lo que produce la decadencia de la acción.-

En criterio de este Juzgador, acogiendo los términos del fallo arriba reseñado, tal inactividad y abandono de los accionantes en la causa, permite presumir que han perdido el interés procesal en que se administre justicia, es forzoso para este Juzgador declarar consumado el mismo y consecuencialmente decretar la decadencia y extinción de la acción.- Y así se decide.-

- I V –

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguida la instancia, por haber operado la decadencia o perdida del interés de la parte accionante en el presente proceso, correspondiente a INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO, ya identificado, contra el ciudadano PEDRO RAMON MEJIAS, también identificado, configurado en la falta de impulso imputable a la parte actora.- Y así se decide.-
En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta y un días (31) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).- 196º y 147º.-

La Juez

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 31 de Julio de 2006, siendo las 11:20 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Exp. Nº 706.-
lmmf.-