REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-

- I -

PARTE DEMANDANTE: VIRGILIO ENRIQUE HERNANDEZ MONTAÑEZ.-

PARTE DEMANDADA: FRANCELIS MARIANA GOMEZ MATUTE, RITA MATUTE, HUMBERTO GOMEZ MATUTE Y SUSANO GOMEZ MATUTE.-

- II -

En fecha 06 de mayo de 1.999, fue presentada por ante este Juzgado, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de TRES (02) folios útiles, y recaudos anexos en VEINTICUATRO (24) folios útiles, por el ciudadano Abogado AMILKAR PERDOMO ZIEMS, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado No. 75.540, titular de la cedula de identidad nº 12.479.277, domiciliado en Villa de Cura Estado Aragua, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VIRGILIO ENRIQUE HERNANDEZ MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero 2.507.349, domiciliado en Villa de Cura, Estado Aragua, contra los ciudadanos FRANCELIS MARIANA GOMEZ MATUTE, RITA MATUTE, HUMBERTO GOMEZ MATUTE Y SUSANO GOMEZ MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. 9.884.900, 2.044.887, 7.281.580 y 344.501 respectivamente, domiciliados en el Asentamiento Campesino Camoruco, Parcela Nº 01, Jurisdicción del Municipio Mellado, Estado Guarico, sobre una parcela de terreno, con un área de aproximada de VEINTIOCHO HECTAREAS (28 has), ubicado en el Asentamiento Campesino Camoruco, Jurisdicción del Municipio Mellado, Estado Guarico, dentro de los siguientes linderos; NORTE: Fundo Santa Elena y parcela Nº 07; SUR: Parcela Nº 02; ESTE: Parcela Nº 07; y OESTE: Parcela Nº 01 con vía de penetración de por medio vía lechozo.- (Folios 1 al 26).-

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 1.999, este Juzgado, admitió la referida QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de tres (02) folios útiles, y recaudos anexos en veinticuatro (24) folios útiles, fijándose el monto de la garantía que debe constituir el querellante, mediante caución real, en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo) de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 783 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en la primera parte del Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil y en las letras “B” y “W” del Articulo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios a los fines de practicar la restitución.- (folios 27 y 28 ambos inclusive).-

En fecha 13 de mayo de 1.999, el ciudadano Abogado AMILKAR PERDOMO, en su carácter de autos y mediante diligencia, apelo por ante el Tribunal Superior del auto de admisión de la demanda por considerar exagerado el monto fijado como garantía.- (folio 29).-

Por auto de fecha 17 de mayo de 1.999, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano Abogado AMILKAR PERDOMO, en su carácter de autos, fijándose los cinco dìas de despacho siguientes para la indicación de las actas conducentes que indiquen las partes y aquellas que señale el Tribunal, que en copias deben ser remitidas con oficio al Juzgado Superior Primero Agrario y se fijo el termino de la distancia en tres (03) dìas.- (folio 30).-

En fecha 20 de mayo de 1.999, el ciudadano Abogado AMILKAR PERDOMO, en su carácter de autos y mediante diligencia, solicito al Tribunal copia certificada de la totalidad del Expediente Nº 99-2525.- (folio 31).-

Por auto de fecha 25 de mayo de 1.999, se expidió por Secretaria la copia fotostàtica certificada solicitada por el ciudadano Abogado AMILKAR PERDOMO, en su carácter de autos.-(folio 32 y 33).-

En fecha 27 de mayo de 1.999, fue presentado escrito en dos (02) folios útiles, por el ciudadano Abogado AMILKAR PERDOMO ZIEMS, en su carácter de autos, contentivo de la reforma del libelo de la querella.- (folios 34 y 35).-

Por auto de fecha 01 de junio de 1.999, el Tribunal fijo el tercer día de despacho siguiente para resolver sobre la reforma del libelo de la querella presentada por el ciudadano Abogado AMILKAR PERDOMO ZIEMS.- (folio 36).-

En fecha 04 de junio de 1.999, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro inadmisible la reforma del libelo de la querella por las razones expuestas en la misma.- (folios 37y 38).-

En fecha 15 de junio de 1.999, el ciudadano Abogado AMILKAR PERDOMO, en su carácter de autos y mediante diligencia solicito al Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre la parcela Nº 05, identificada en autos, por cuanto su poderdante no pose dinero suficiente para cancelar la medida de caución solicitada, igualmente solicito se comisionara al Juzgado del Distrito Mellado para la practica de la medida solicitada.- (folio 39).-

Por auto de fecha 22 de junio de 1.999, el Tribunal decreto medida de secuestro, sobre una parcela de terreno signada bajo el Nº 05, de aproximadamente VEINTIOCHO HECTAREAS (28 HAS), ubicada en el Asentamiento Campesino Camoruco del Municipio Autónomo Mellado del Estado Guarico, alinderado por el NORTE: Fundo Santa Elena y parcela Nº 07; SUR: Parcela Nº 02; ESTE: Parcela Nº 07 y OESTE: Parcela Nº 01 con vía de penetración de por medio vía Lechozo.- Comisionando para la practica del Secuestro al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se acordó librar despacho y remitirlo con oficio, facultándolo para designar depositario conforme a la Ley.- En cuanto a la citación de los querellados ciudadanos FRANCELIS MARIANA GOMEZ MATUTE, RITA MATUTE, HUMBERTO GOMEZ MATUTE Y SUSANO GOMEZ MATUTE se acordó que el Tribunal la ordenaría una vez que conste en autos la practica del Secuestro‘, de conformidad con lo establecido en el Articulo 701 del Código de procedimiento Civil.- Se acordó notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guarico, de conformidad con el Articulo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios.- Se libro despacho, boleta de notificación y oficio.- (folios 40 al 47).-

Por auto de fecha 22 de septiembre de 1.999, se acordó agregar a los autos la comisión recibida en esa misma fecha con oficio Nº 626, de fecha 28 de julio de 1.999, conferida al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y por cuanto consta en lamisca que fue practicado el Secuestro decretado en la querella, se acordó la citación de los querellados, ciudadanos FRANCELIS MARIANA GOMEZ MATUTE, RITA MATUTE, HUMBERTO GOMEZ MATUTE Y SUSANO GOMEZ MATUTE y una vez practicada esta la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) dìas de despacho, de conformidad con el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzara a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación del ultimo de los querellados. A tales fines se ordeno librar las correspondientes boletas de de citación y por cuanto la co-querellada FRANCELIS MARIANA GOMEZ MATUTE, se encuentra domiciliada en San Juan de los Morros, Estado Guarico y los co-querellados RITA MATUTE, HUMBERTO GOMEZ MATUTE Y SUSANO GOMEZ MATUTE, se encuentran domiciliados en el Municipio Julián Mellado, Estado Guarico, se acordó remitir con oficio las boletas de citación correspondientes, la primera al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y las tres ultimas al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para que realizaran la citación personal de los querellados y en caso de no poder hacerla efectiva de esa manera quedan facultados para proveer la practica de las mismas mediante carteles.- (folios 51 al 62).-

En fecha 30 de septiembre de 1.999, el ciudadano Abogado AMILKAR PERDOMO, en su carácter de autos y mediante diligencia solicito al Tribunal que de conformidad con el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, citara a la parte demandada y comisionara al Tribunal del Municipio Julián Mellado del Sombrero y al Tribunal de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de San Juan de Los Morros para que libren las respectivas compulsas a los demandados.- (folio 63).-

Por auto de fecha 30 de septiembre de 1.999, el Tribunal le sugirió al ciudadano Abogado AMILKAR PERDOMO la lectura del auto de fecha 22 de septiembre de 1.999, cursante a los folios 51 y 52 del Expediente Nº 99-2.525.- (folio 64).-

En fecha 12 de abril de 2.000, el ciudadano JUAN BENITO LOPEZ, Alguacil titular del Tribunal, consigno en un (01) folio útil la boleta que le fuera entregada para notificar a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guarico, la cual firmo en la Procuraduría Agraria de esta Ciudad, el dìa 10 de abril del 2.000, a las 10 de la mañana.- (folios 65 al 66).-

Por auto de fecha 25 de abril del 2.000, la ciudadana Abogada DAMARYS CORADO DE GONZALEZ, se aboco al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada para ocupar el cargo de Juez Provisorio de este Juzgado, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial.- (folio 67).-

En fecha 09 de mayo de 2.000, se libraron boletas de citación y oficios Nos. 209 y 210, acordados en auto de fecha 22 de septiembre de 1.999.- (folios 68 al 74).-

- III -

Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTÍCULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-

EL AUTOR PATRIO Dr. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido” .- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 11 de Mayo de 1.999, fecha en la cual fue admitido el Escrito de Demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo la última actuación del Tribunal en la causa, en fecha 09 de mayo de 2000 y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

-IV –

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiendo a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el ciudadano Abogado AMILKAR PERDOMO ZIEMS en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VIRGILIO ENRIQUE HERNANDEZ MONTAÑEZ, ya identificado contra los ciudadanos FRANCELIS MARIANA GOMEZ MATUTE, RITA MATUTE, HUMBERTO GOMEZ MATUTE Y SUSANO GOMEZ MATUTE; también identificados.-SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-


En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los treinta y un días (31) días del mes de julio de Dos Mil seis (2006).- 196 ° y 147 °.-
La Juez

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 31 de julio de 2.006, siendo la 12:00 Meridiem.- Conste.-

La Secretaria.,

ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. N° 99-2525.-
Yajaira.-