REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
- I –
PARTE DEMANDANTE: WOLFGANG CAMERO GOMEZ.
PARTE DEMANDADA: ABEL JOSE GUERRA PEREZ.
- I I –
En fecha 12 de mayo de 1.999, fue presentada por ante este Tribunal Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, por el ciudadano WOLFGANG CAMERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.552.161, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guarico, asistido por el Abogado en ejercicio LIBIA ESQUIVEL DE SALOMON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.121, del mismo domicilio contra el ciudadano ABEL JOSE GUERRA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 846.640, domiciliado en Villa de Cura, Estado Aragua.- (folios 01 al 51).
Mediante auto de fecha 17 de Mayo de 1.999, se le dio entrada y se admitió la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos en cuarenta y siete (47) folios útiles, de conformidad con lo establecido en las letras “J” y “W” del Articulo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, ordenándose la citación del demandado, ciudadano ABEL JOSE GUERRA PEREZ, para que compareciera por ante el Tribunal a dar su contestación a la demanda a las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, sin perjuicio del termino de la distancia que se fijo en dos (02) días, se ordeno librar la correspondiente boleta de citación y por cuanto el mencionado ciudadano se encuentra domiciliado en la Ciudad de Villa de Cura; Estado Guarico, se comisiono al Juzgado del Municipio Zamora, Estado Aragua, a quien se remitió con oficio la boleta de citación correspondiente para que practique dicha citación y en caso de no poder hacerla efectiva de esa manera, se le faculto para proveer la misma mediante carteles.- En cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el Cuaderno de Medidas que se ordeno abrir al efecto.- Se acordó notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II, del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el Articulo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios.- Se libro boleta de citación, notificación y oficio.- (folios 52 al 58 ambos inclusive).
En fecha 08 de junio de 1.999, el ciudadano JUAN BENITO LOPEZ, en su carácter de Alguacil del Tribunal, consigno en un (01) folio útil, la boleta que le fuera entregada para notificar a la Procuradora Agraria Auxiliar II, del Estado Guarico, ciudadana Abogada LUCIMAR BALZA DE PEREZ, la cual firmo en la calle Alianza cruce con los Chaguaramos, de Valle de la Pascua, Estado Guarico, el día 07 de junio de 1.999, a las once de la mañana (folios 59 y 60 ambos inclusive).
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 17 de Mayo de 1.999 se abrió el cuaderno de medidas y se acordó proveer lo conducente con respecto a la medida preventiva, una vez que la parte actora suministre lo necesario para la obtención de los fotostátos del libelo y sus recaudos anexos que deben ser incorporados al Cuaderno de medidas (folios 01 al 03).-
En fecha 27 de mayo de 1.999, fueron agregados a los autos los fotostátos del libelo y sus recaudos anexos por cuanto la parte actora proveyó lo necesario para la obtención de los mismos.- (folios 04 al 57).
Por auto de fecha 04 de junio de 1.999, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre el decreto de medida innominada solicitada por la parte Actora, quien alego el Articulo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios en concordancia con el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto constara en autos la citación de la parte demandada.- (folio 58).
Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención asi: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión del actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 17 de Mayo de 1.999, fecha en la cual se admitió la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 04 de junio de 1.999 y que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la RESOLUCION DE CONTRATO intentada por el ciudadano WOLFGAN CAMERO GOMEZ, asistido por la ciudadana Abogada LIBIA ESQUIVEL DE SALOMON, ya identificados, contra el ciudadano ABEL JOSE GUERRA PEREZ, también identificado.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-
En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los treinta y un días (31) días del mes de julio de Dos Mil Seis (2006).- 195° y 146°.-
La Juez,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 31 de julio de 2.006, siendo las 11:25 minutos de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Nº 99-2532.-
YMFG.-