REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

- I –

PARTE DEMANDANTE: EVANS RAMONA ARMAS LUNA.

PARTE DEMANDADA: ANA TERESA GOMEZ.

- I I –

En fecha 22 de junio de 1.999, fue presentada por ante este Tribunal demanda por DERECHO DE PERMANENCIA, por la ciudadana EVANS RAMONA ARMAS LUNA, venezolana, mayor de edad, productora Agropecuaria, titular de la cedula de identidad Nº 3.639.908, domiciliada en Chaguaramas, asistida por el ciudadano abogado TIMOSHENKO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 6.079, contra la ciudadana ANA TERESA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 1.615.021, domiciliada en Chaguaramas, sobre una porción de terreno, constante de TRESCIENTAS ONCE HECTAREAS (311 Has) aproximadamente con todos sus anexos y bienhechurìas, que conforman una pequeña finca o unidad agropecuaria conocida como EL VALLE DE COROMOTO, antes denominado EL INDIECITO, situado en la posesión general BEATRIZ, Jurisdicción del Municipio Chaguaramas, Estado Guarico, dentro de los siguientes linderos NORTE: Camino real que conduce de Libertad de Orituco a Chaguaramas; SUR: Camino de El Arbolito a Chaguaramas; ESTE: Posesión Sirgado o Cañaveral y OESTE: Río Orituco.- (folios 01 al 26).

Mediante auto de fecha 22 de junio de 1.999, se admitió y se le dio entrada a la demanda por DERECHO DE PERMANENCIA, constante de TRES (03) folios útiles y recaudos anexos en VEINTIUN (21) folios útiles acordándose la citación de la demandada, ciudadana ANA TERESA GOMEZ, para que compareciera por ante el Tribunal a dar su contestación a la demanda a las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, sin perjuicio del termino de la distancia que se fijo en un (01) día.- se ordeno librar la boleta de citación y entregársela a el Alguacil del Tribunal a los fines legales consiguientes.- En cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el cuaderno de medidas que se ordeno abrir al efecto.- Se acordó notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guarico, de conformidad con el Articulo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.- Se libro boleta de citación y notificación.- (folios 27 al 31).-


En fecha 20 de julio de 1.999, la ciudadana EVANS RAMONA ARMAS LUNA, en su carácter de autos, asistida por el ciudadano Abogado TIMOSHENKO MARTINEZ, confirió poder especial Apud-Acta a los ciudadanos Abogados TIMOSHENKO MARTINEZ, YDALIA MARTINEZ Y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, para que conjunta o separadamente la representen y sostengan sus derechos e intereses en el Juicio por DERECHO DE PERMANENCIA a que se refiere el Expediente Nº 99-2561.- (folios 32 y 33).-

En fecha 05 de abril de 2.000, el ciudadano JUAN BENITO LOPEZ, Alguacil del Tribunal, consigno en un (01) folio útil, la boleta que le fuera entregada para notificar a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guarico, ciudadana Abogada, la cual firmo en su oficina, ubicada en la calle Ribas de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, el día 04 de abril de 2.000, a las once de la mañana.- (folios 34 y 35).-

Por auto de fecha 10 de Abril de 2.000, la ciudadana Abogada DAMARYS CORADO DE GONZALEZ, se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada para ocupar el cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, por la comisión de funcionamiento y reestructuración del Poder Judicial ( folio 36).

CUADERNO DE MEDIDAS:

Por auto de fecha 22 de junio de 1.999, el Tribunal en ejercicio del poder cautelar que le confiere la Ley, para proteger y asegurar la producción Agraria que resulta de la actividad agrícola-vegetal y animal en la finca denominada EL VALLE DE COROMOTO, anteriormente denominada EL INDIECITO, constante de TRESCIENTAS ONCE HECTAREAS (311 Has) aproximadamente, situada en la posesión general BEATRIZ, Jurisdicción del Municipio Chaguaramas, Estado Guarico, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Camino real que conduce de Libertad de Orituco a Chaguaramas; SUR: Camino de El Arbolito a Chaguaramas; ESTE: Posesión Sirgado o Cañaveral y OESTE: Río Orituco y alinderada particularmente así: NORTE: Posesión la India de concepción Bolívar; SUR: Posesión de Pablo Ledezma; ESTE: Carretera de El Cerrajòn a El Gólgota y OESTE: Terrenos generales de la Posesión BEATRIZ. El Tribunal, acordó autorizar suficientemente a la ciudadana EVANS RAMONA ARMAS LUNA, parte demandante, para que realice todas las actividades que sean necesarias, tanto ordinarias como extraordinarias para la obtención de la producción agraria en la mencionada finca, así mismo acordó trasladarse y constituirse para ejecutar formalmente la medida precautelativa, fijando para ello, el día martes 29 de junio de 1.999, a las tres de la tarde, designándose para actuar como secretaria accidental a la ciudadana CORA JOSEFINA DIAZ.- Se ordeno oficiar al Comando de la Policía del Municipio Chaguaramas del Estado Guarico, así como al Comando del Destacamento Nº 05 de la Policía del Estado Guarico a fin de solicitar una comisión integrada por efectivos de ese Comando, para que acompañaran al Tribunal en la practica de la referida medida.- Se hizo decreto Nº 16 y se libraron oficios Nos. 428 y 429.- (folios 29 al 35).-

En fecha 29 de junio de 1.999, siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se traslado y constituyo el Tribunal, en compañía de la ciudadana EVANS RAMONA ARMAS LUNA, parte demandante, asistida por los ciudadanos Abogados TIMOSHENKO MARTINEZ Y GUSTAVO MARTINEZ, en un lote de terreno constante de TRESCIENTAS ONCE HECTAREAS (311 Has) aproximadamente, situado en la Posesión general BEATRIZ, Jurisdicción del Municipio Chaguaramas, Estado Guarico, cuyos linderos generales y particulares constan en el acta levantada, y ejecuto la medida precautelativa dictada en fecha 22 de junio de 1.999, así mismo acordó librar oficio a la Guardia Nacional y a las Autoridades policiales para que presten la colaboración necesaria en relación a la medida ejecutada, dejando constancia que estuvo acompañado en la practica de la referida medida por el efectivo de la policía de Valle de la Pascua, ciudadano Eloy Correa Campos y siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde el Tribunal dio por terminado el acto y ordeno el regreso a su Sede.- (folios 36 y 37).-

El día 30 de junio de 1.999, se expidió la copia certificada y los oficios Nos. 447 y 448 acordaos mediante Acta en fecha 29 de junio de 1.999, por haberse producido la cancelación de los derechos Arancelarios.- (folios 38 al 46).-

Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”


EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención asi: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión del actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 22 de junio de 1.999, fecha en la cual se admitió la demanda por DERECHO DE PERMANENCIA, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 29 de junio de 1.999, siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente DERECHO DE PERMANENCIA, intentada por la ciudadana EVANS RAMONA ARMAS LUNA, ya identificada, contra la ciudadana ANA TERESA GOMEZ, también identificada.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se suspende la medida acordada en el presente causa.

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos Mil Seis (2006).- 195° y 146°.-
La Juez

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, treinta y un (31) días del mes de julio de 2.006, siendo las 9:25 minutos de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Nº 1.999-2.561.-