REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

- I –

PARTE DEMANDANTE: MARIA AGUSTINA NAVARRO DE DIAZ.

PARTE DEMANDADA: JUANA VICTORIA CASTILLO DE HERNANDEZ.

- I I –

En fecha 17 de junio de 1.999, fue presentada por ante este Tribunal QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por la ciudadana MARIA AGUSTINA NAVARRO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.640.563, asistida por la ciudadana Abogado NELIDA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.792.993, Inpreabogado Numero 38.002, contra la ciudadana JUANA VICTORIA CASTILLO DE HERNANDEZ, sobre el fundo denominado NUEVO FUNDO, Sector SANJONOTE, Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante, Estado Guarico, constante de SESENTA Y SEIS HECTAREAS (66 Has) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Fundo de Cosme Navarro; SUR: Fundo de Carmen Díaz y carretera en medio vía Lomarta; ESTE: Fundo de Rafael Navarro y OESTE: Carretera en medio que va a las placitas y fundo de Rafael Navarro.- (folios 01 al 29).

Mediante auto de fecha 30 de junio de 1.999, se le dio entrada a la referida Querella Interdictal de Amparo, constante de dos (02) folios útiles y recaudos anexos en veintisiete (27) folios útiles y se acordó el Decreto Interdictal de Amparo de la posesión a favor de la Querellante, ciudadana MARIA AGUSTINA NAVARRO DE DIAZ y en contra de la Querellada, ciudadana JUANA VICTORIA CASTILLO DE HERNANDEZ, a fin de que cesen los actos perturbatorios materializados por la penetración sin autorización ni consentimiento en el Fundo denominado “NUEVO FUNDO”, constante aproximadamente de SESENTA Y SEIS HECTAREAS (66 Has) ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante, Sector SANJONOTE, Estado Guarico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo de Cosme Navarro; SUR: Fundo de Carmen Díaz y carretera en medio vía Lomarta; ESTE: Fundo de Rafael Navarro y OESTE: Carretera en medio que va a las Placitas y Fundo de Rafael Navarro.- para la practica del Decreto Interdictal de Amparo el Tribunal acordó fijar por auto separado su traslado y constitución.- y en cuanto a la citación de la Querellada, ciudadana JUANA VICTORIA CASTILLO DE HERNANDEZ, la ordenara el Tribunal una vez que conste en autos la practica de las medidas que aseguren el Amparo, de conformidad con el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Se acordó notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II, del Estado Guarico.- Se libro boleta de notificación.-( folios 30 al 32).-

En fecha 19 de julio de 1.999, la ciudadana MARIA AGUSTINA NAVARRO DE DIAZ, en su carácter de autos, asistida por la ciudadana Abogada NELIDA MAITA, y mediante diligencia solicito al Tribunal le fijara el día y la hora para practicar la medida de amparo acordada en fecha 30 de junio de 1.999.- (folio 33). -

Por auto de fecha 20 de julio de 1.999, en atención a la diligencia suscrita por la ciudadana MARIA AGUSTINA NAVARRO DE DIAZ, se acordó el traslado y constitución del Tribunal para el día 21 de julio de 1.999 a las 3:05 minutos de la tarde, a los fines de practicar el decreto Interdictal de amparo, decretado por el Tribunal, en fecha 30 de junio de 1.999 designándose Secretaria Accidental para actuar en lamisca a la ciudadana CORA JOSEFINA DIAZ, a quien se acordó hacerle el decreto correspondiente y tomarle el juramento de Ley.- Se ordeno oficiar al ciudadano Comandante de Policía del Municipio Leonardo Infante, Estado Guarico, a fin de solicitar una comisión integrada por efectivos de ese Comando para que acompañen al Tribunal en la practica del referido decreto.- Se libro oficio.- (folios 34 al 40).-

Por auto de fecha 21 de julio de 1.999, se difirió la practica del decreto Interdictal de Amparo fijado para ese día, para el día lunes 26 de julio, a la misma hora 3.05 minutos de la tarde.- (folio 41).-

Por auto de fecha 26 de julio de 1.999, se acordó oficiar al ciudadano Comandante del Destacamento Nº 05 de Policía de esta Ciudad, para que designe una comisión integrada por efectivos de ese Comando, con el objeto de que acompañen al Tribunal en la practica del decreto Interdictal de Amparo.- Se libro oficio Nº 507.- (folios 42 y 43).-

En fecha 26 de julio de 1.999, se traslado y constituyo el Tribunal, en compañía de la ciudadana MARIA AGUSTINA NAVARRO DE DIAZ, asistida por la ciudadana Abogado NELIDA MAITA, en un inmueble denominado NUEVO FUNDO, ubicado en el Sector SANJONOTE, Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante, Estado Guarico, constante de SESENTA Y SEIS HECTAREAS (66 Has) aproximadamente, comprendido dentro de los linderos mencionados en el acta y ejecuto el decreto Interdictal de amparo, ordenando oficiar a las autoridades competentes a fin de que presten la colaboración necesaria para el cumplimiento del Amparo, así mismo ordeno expedir copia fotostàtica certificada del acta.- El Tribunal dejo constancia que le acompaño en este acto los efectivos de la Policía de valle de la Pascua, Distinguidos Willians Sevilla y Pablo Graterol y siendo las 4:30 minutos de la tarde concluido el acto el Tribunal ordeno el regreso a su Sede.- (folios 44 y 45).-

En fecha 06 de agosto de 1.999, se libro el oficio Nº 532 y se expidió la copia fotostàtica certificada acordada en el Acta de ejecución del Decreto Interdictal de Amparo, por haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 47 al 49).-

En fecha 26 de enero de 2.005, las ciudadana MARIA AGUSTINA NAVARRO DE DIAZ, en su carácter de autos, asistida por el ciudadano Abogado AQUILES VASQUEZ, y mediante diligencia, solicito al Tribunal le sean devueltos los documentos cursantes a los folios 3 y 4 previa certificación en autos y copias simples de todo el Expediente Nº 2569.- (folio 50).-

Por auto de fecha 02 de febrero de 2.005, el Tribunal ordeno devolver en original los documentos cursantes a los folios 03 y 04, ambos inclusive del Expediente Nº 99-2569, previa certificación en autos de conformidad con el Articulo 112 del Código de procedimiento Civil.- (folios 51 al 53).-

Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención asi: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 30 de junio de 1.999, fecha en la cual se le dio entrada a la Querella Interdictal de Amparo, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 26 de julio de 1.999, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentada por la ciudadana MARIA AGUSTINA NAVARRO DE DIAZ, asistida por la ciudadana Abogada NELIDA MAITA, ya identificadas, contra la ciudadana JUANA VICTORIA CASTILLO DE HERNANDEZ, también identificada.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos Mil Seis (2006).- 195° y 146°.-
La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy 31 de julio de 2006, siendo las 10:00 de la mañana.- Conste.-

La Secretaria


ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA

Exp. Nº 99-2569
JJBC/yajaira.