REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
...gado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Valle de la Pascua, 04 de Julio de 2006.
196° y 147°
Vista la solicitud de Medida de Secuestro de conformidad con el articulo 779 en concordancia con el ordinal 4to del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, actuando como apoderada de los ciudadanos CARLOS FEBLES GARCIA, GLADYS FEBLES GARCIA, GLORIA FEBLES GARCIA, JOSE MANUEL FEBLES GARCIA Y DOMINGO FEBLES GARCIA, JOSE MANUEL FEBLES GARCIA Y DOMINGO FEBLES GARCIA, suficientemente identificados en autos, sobre los bienes que a continuación se mencionan:
1. Un fundo denominado Camoruco, con una superficie de ciento ochenta hectáreas (180 has) aproximadamente, ubicado en el parcelamiento Santa Edelmira, Sector La Uno, Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Asentamiento Santa Edelmira: SUR: Con terrenos que son o fueron de Rito Campos; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Rito Campos y OESTE: Con vía de penetración al parcelamiento Santa Edelmira.
2. Un lote de semovientes marcado con el hierro quemador:
3. Un vehículo con las siguientes características: CLASE: Camioneta; MARCA: Ford; TIPO: Pick-up; AÑO: 1991; COLOR: Negro y Blanco; SERIAL DEL MOTOR: I67 Cil: SERIAL DE CARROCERIA: AJF1MS18362; PLACA: 712-XEU; USO: CARGA.
La Medida de Secuestro está contemplada en el artículo 585 y siguientes y el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.- Este tipo de medidas con fundamento del artículo 588, parágrafo primero, es una medida eminentemente asegurativa.-
El otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad judicial, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Ahora bien, este Tribunal pasa a constatar los requisitos de procedibilidad para el decreto de la Medida de Secuestro solicitada.-
El Fomus Boni Iuris y presunción grave del Derecho que se reclama de la revisión del libelo, se observa:
La parte demandante menciona que en inspección realizada en el Fundo una de las codemandadas Ciurana Yoliber Febles manifestó que en el fundo se realizan actividades de siembra de maíz por personas distintas a los hijos del ciudadano Domingo Febles Navarro es decir, por su madre y la pareja de su hermano Domingo Febles, así como del análisis de los documentos se observa que cumple con el primer requisito.
El Fomus Periculum in Mora o la Presunción al peligro en la mora; esto con el fin de asegurar que la parte demandada no se insolvente por existir peligro de demora de la providencia principal y esta ser eficaz en sus resultados prácticos el mismo se hace evidente en el caso de autos, pues siendo los demandados personas naturales, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, siendo que aquellos se encuentra en el fundo objeto de litigio cumpliéndose así este requisito.
A continuación pasemos a analizar las documentales que presentó con el libelo, la parte demandante:
En documento que corre a los folios 15 al 20, folios 29 al 70 del cuaderno de medidas y que en original se encuentran en la pieza principal constituyen presunción grave para este Juzgado del derecho que se reclama y el Periculum in mora, encontrándose cubiertos los requisitos para dictar la medida solicitada en atención a los artículos mencionados.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acuerda la Medida cautelar de secuestro sobre los bienes descritos anteriormente sin que ello constituya un pronunciamiento previo sobre el merito de la causa formulada en el presente caso. En consecuencia este Tribunal se trasladara al sitio fijando el día y hora por auto separado, a los fines de llevar a efecto la medida decretada.
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.
La Secretaria,
ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 04 de Julio de 2006, siendo las 3:00 de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.
Exp: N°. 2006-4004.-
JJBCH/mmm.-