Visto el escrito cursante al folio diecinueve (19) del presente expediente, suscrito por la ciudadana MODESTA MENDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.642.773, asistida por la Abogada FRANCISCA COROMOTO SOLORZANO VASQUEZ, Inpreabogado Nº. 68.858 y según auto de esta misma fecha cursante al folio 20 del mismo, este Tribunal en cuanto a la Medida Cautelar Innominada solicitada en el mismo, decide lo siguiente: Son tres los aspectos que debe examinar el Juez de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada” por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, los cuales son: (1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.- (2) Presunción grave del derecho que se reclama, “Fumus Boni Juris”.- (3) Presunción grave del riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, “Periculum in Mora”. Si se omite el exámen de algunos de esos extremos no procede la Cautelar Innominada solicitada. De conformidad con sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, Sentencia Nº. 00079, Fecha 14-02-2006, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, en concordancia con los criterios doctrinales y jurisprudenciales, “considera la Sala Civil que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino tambien de los hechos que pudiera resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuera alegado por el solicitante de la Cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba”.
En este orden de ideas se puede observar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sigue manteniendo el mismo criterio sobre la procedencia de las medidas cautelares. El Tribunal consideró necesario una apreciación preliminar de las pruebas de autos sin que signifique un pronunciamiento al fondo, es decir, la valoración es a los efectos de la Cautelar, cabe destacar que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye el derecho de petición y de acceder a los órganos de administración de justicia, para enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable, daño que no podrá reparar la decisión definitiva o al menos se vislumbra como de difícil reparación, a luz de las pruebas promovidas para solicitar la Cautelar Innominada, es decir, la prohibición de seguir derribando el inmueble objeto del litigio y de efectuar construcciones nuevas, con fundamento en dichas pruebas y con el poder cautelar general que tiene el Juez, aunado a ala discrecionalidad que lo caracteriza, para decidir aprecia, que tratándose de una acción reivindicatoria sobre un inmueble, la parte demandante ciudadana MODESTA MENDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.642.773, asistida por la Abogada FRANCISCA COROMOTO SOLORZANO VASQUEZ, Inpreabogado Nº. 68.858, prueba el requisito “Fumus Bonis Juris”, es decir, el olor a buen derecho, con el titulo supletorio debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante, Estado Guárico, el cual quedó anotado bajo el Nº. 31, folio 184 al folio 190, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2.006. Igualmente prueba el el Periculum In Mora ( El riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y el Periculum Indaño (El temor del daño inminente), con la inspección judicial evacuada por el Tribunal a mi cargo, el cual se trasladó y se constituyó el día 03 de julio del año en curso, en un inmueble ubicado en el cruce de las Calles Bernardo Leal y Rondón de la Población de Chaguaramas, Estado Guárico, en compañía de la parte solicitante ciudadana MODESTA MENDEZ MARTINEZ, asistida de la Abogada FRANCISCA C. SOLORZANO, antes identificadas, y por cuanto observa que se trata del mismo inmueble objeto del litigio, de conformidad con el particular primero así como del particular cuarto, se observó que parte de la casa principal objeto de la inspección se encuentra demolida o derribada, aunado al particular tercero de la solicitud, observando el Tribunal, y por haberlo manifestado el práctico, construcciones de nueva data, que consisten en paredones de bloque frisados con cemento, con empotramiento para instalaciones eléctricas, un muro de bloque frisado con cemento y rejas de hierro hacia la Calle Bernardo Leal, así como la existencia de fundaciones de 1,50 metros de ancho por 1,50 metros de profundidad. Todo coincide con la manifestación del notificado ciudadano LUIS ANTONIO CELIS, al momento de practicar la inspección, particular segundo: quien afirma estar realizando trabajos de construcción en el inmueble inspeccionado bajo las órdenes del ciudadano FREDDY TORRES. Dicha prueba evidencia el daño inminente a la parte actora, así como el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto el objeto de la demanda por reivindicación es de conformidad con la inspección del mismo inmueble objeto de la controversia a resolver con la sentencia definitiva.
Sin tener que pronunciarme sobre el fondo de la controversia, el Tribunal considera oportuno valorar la inspección judicial que demuestra que efectivamente pueda llegar a quedar ilusoria la ejecución del fallo, por la destrucción total del inmueble, y consecuencialmente el daño inminente que causa a la demandante de autos, por cuanto sea cual sea el resultado de la decisión definitiva es saludable para las partes en conflicto el decreto de la medida innominada de conformidad con el artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de `Procedimiento Civil y artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el peligro grave que hace aparecer como inminente el daño derivado de la insatisfacción del derecho, tanto para la parte demandante como para la parte demandada, el cual puede ser de difícil reparación.
Por todos los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta la medida Cautelar Innominada solicitada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem. En consecuencia, ordena la Prohibición de Demolición y Construcciones Nuevas en el inmueble ubicado en la Calle Bernardo Leal cruce con Calle Rondón, Sector 01, Manzana 16, Lote 07, en una extensión de terreno de aproximadamente 188,76 metros cuadrados, bajo los siguientes linderos; Norte. En 09,l0 mts, con Calle Rondón; Sur: En 08,90 mts, con Sra. Gisela Méndez; Este: En 20,20 mts, con calle Bernardo Leal, y Oeste: En 21,35 mts, con casa de Modesta Méndez. A los fines de ejecutar la medida decretada, comisiónese suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, a quien se acuerda librar despacho y oficio.-
La Juez Provisoria

Dra. Mirvia Piñango de Martínez

La Secretaria
Abg. Eleizalde C. Campos.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.- La Secretaria
Abg. Eleizalde C. Campos L