REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua: Diez de Julio de Dos Mil Seis.-
195° y 147°
Expediente No. 861.
PARTE DEMANDANTE: JOSE ISMAEL CEDEÑO.
APODERADO JUDICIAL: JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO.
PARTE DEMANDADA: RICHARD HERNANDEZ CAMACHO.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y recaudos acompañados, presentado por el Abogado JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.574.378, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: JOSE ISMAEL CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.573.384 , por cobro de Bolívares vía intimación, de conformidad con lo pautado en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal la intimación del ciudadano RICHARD HERNANDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.791.555, para que convengan o en su defecto sea emplazado por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) por concepto de la obligación adeudada.- SEGUNDO: Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 65.623,95) Los intereses demora derivados, vencidos desde el 10-08-2004 calculados a la rata del 5%.- TERCERO: Los intereses de mora que se sigan devengando del instrumento cambiario. CUARTO: Los costos y honorarios profesionales que prudencialmente estime el Tribunal.
De conformidad con la norma contenida en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal que decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del intimado, para lo cual pidió que se abriera el correspondiente cuaderno de medidas.(Folios 01 al 05)
Por auto de fecha 25 de Agosto de 2004 se admite la demanda ordenándose la intimación a RICHARD HERNANDEZ CAMACHO, para que apercibido de ejecución comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) día de Despacho siguiente a que conste en autos su intimación, para que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar. Ordenándose librar compulsa y abrir Cuaderno de medidas. No se libro la compulsa. (Folios 6 y 7).
Por auto de fecha 25 de Agosto de 2004, el Tribunal apertura el Cuaderno de medidas, se decreta Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Comisiona suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas de Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines de ejecutar la medida. Ordena librar el despacho y oficio (Folios 1 al 5 del Cuaderno de Medidas)
Por auto de fecha 24 de mayo de 2005, el Tribunal ordena agregar a los autos las actuaciones recibidas del Tribunal Ejecutor de Medidas de Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folios 6 al 11 del Cuaderno de Medidas)
Mediante diligencia de fecha 13 de Septiembre de 2004, el Abogado JESUS ANTONIO PADILLA, solicita al tribunal se sirva resguardar el Original del Instrumento Cambiario, previa su certificación en autos. (Folio 8)
Por auto de fecha 14 de Septiembre de 2004, el Tribunal ordena guardar en la caja fuerte el original del instrumento cambiario previa su certificación en autos.-
En fecha 14 de Septiembre de 2004, se libro la compulsa.
II
De la revisión de las actas se observa que la última actuación de las partes fue en fecha 14 de Septiembre de 2004, cuando se libro la compulsa., habiendo trascurrido desde la fecha de la última actuación hasta la presente fecha, un (01) año y Diez (10) meses sin que ningunas de las partes hubiere tenido actuación alguna en el procedimiento.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, por lo que de conformidad con la norma transcrita, es forzoso concluir que ha perimido la instancia en el presente juicio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 del mismo Código.-
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los diez días del mes de Julio del año dos mil seis.- Años: 195° de la Federación y 147° de la Federación.-
La Juez Prov.-
Dra. Alejandra Peña de Stewart.
La Secretaria:
Abog. Célida Matos.-
Publicada en su fecha siendo las 11:00 AM., previa las formalidades de Ley.
La Secretaria:
Abog. Célida Matos.-
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