REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 12 de Julio de 2006.

196° y 147°
EXPEDIENTE: 870

De las Partes y sus Apoderados

En cumplimiento con lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus Apoderados Judiciales:

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL YULA SOCIEDAD ANONIMA
(YULASA).
APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ
PARTE DEMANDADA: REINALDO BARRIOS RISSO.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE.


I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito y recaudos anexos presentados por el ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.793.830, Abogado en ejercicio, inpreabogado N° 39.304, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil denominada YULA Sociedad Anónima (YULASA), su representada es legitima propietaria de un inmueble constituido por Un (01) Apartamento tipo Pent House, del Edificio Residencias Yula, Piso 3, distinguido como PH, ubicado en la Calle Atarraya Sur N° 05, en esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico, el cual le pertenece según se evidencia en documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, en fecha Dos (2) de Octubre de 2.003, bajo el N° 18, folio 130 al 136, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 2003, el mencionado inmueble se encuentra habitado por el ciudadano REINALDO BARRIOS RISSO y su grupo familiar, desde el 01 de Enero de 2003, en calidad de ARRENDATARIO mediante contrato verbal, el cual de común acuerdo entre el mencionado ciudadano y mi representada debía pagar la cantidad de Dos Cientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00 Bs.) mensuales, por concepto de Canon de Arrendamiento. Es el caso que el mencionado ciudadano, se encuentra actualmente en estado de insolvencia por cuanto no ha cancelado el referido canon de Arrendamiento desde el 01 de Enero del año 2.003, fecha en la cual ocupo el inmueble arrendado, igualmente el inmueble requiere con urgencias reparaciones mayores que ameritan su desocupación, razón esta por la cual demando como en efecto lo hizo al ciudadano REINALDO BARRIOS RISSO, con el fin de que desaloje el antes mencionado inmueble dado en arrendamiento, estimo la presente demanda en la cantidad de Seis Millones Doscientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 6.243.976,00) que corresponden a Veinticuatro (24) meses de canon de arrendamiento no cancelados hasta la presente fecha y saldo deudor a favor de la Empresa Elecentro por concepto de energía eléctrica desde el mes de marzo del 2.003, hasta el mes de octubre de 2004. Solicito al tribunal se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda. (Folio 1 al 11).
Por auto de fecha 07 de Septiembre de 2004, se admite la demanda ordenándose intimar al demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (02) día de Despacho siguiente a que conste en autos su intimación, se ordeno librar la compulsa y Boleta de Citación correspondientes. (Folio 12 y 13).
En fecha 08 de Diciembre de 2004, se libro la compulsa ordenada y se entrego al alguacil del despacho. (Vuelto folio 12).
Mediante diligencia de Fecha 16 de Diciembre de 2004, comparece el ciudadano Alguacil de este despacho a los fines de consignar compulsa con la orden de comparecencia sin haber sido firmada por el ciudadano REINALDO BARRIOS RISSO. (Folios 14 al 19).
Mediante diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2004, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, con el carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal se ordene citar al demandado por carteles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de Diciembre de 2004, el tribunal ordena librar Cartel de Citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21 al 22).
Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2005, comparece el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, con el carácter acreditado en autos, en la cual recibe el cartel de citación librado en fecha 21 de Diciembre del año 2004, a los fines de su publicación. (Folio 23)
Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero de 2005, comparece el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, con el carácter acreditado en autos, en la cual solicita al Tribunal le sea expedido un nuevo cartel de citación, ya que el que le fue entregado por este despacho se le extravió de manera involuntaria. (Folio 24).
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2005, el Tribunal ordena librar nuevamente el cartel de Citación al demandado. (Folio 25 y 26).
Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2005, comparece el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, con el carácter acreditado en autos, en la cual recibe el cartel de citación del demandado, a los fines de su publicación. (Folio 27).
En fecha 22 de Marzo de 2005, el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, consigna escrito de reforma de la demanda. (Folio 28 y 29).
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2005, se admite la Reforma de la demanda ordenándose intimar al demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (02) día de Despacho siguiente a que conste en autos su intimación, se ordeno librar la compulsa y Boleta de Citación correspondientes. (Folio 30 y 31).
En fecha 06 de Abril de 2005, se libro la compulsa correspondiente. (Vuelto folio 31).

II

De la revisión de las actas se observa que la última actuación de las partes fue en fecha 06-04-2005, cuando el demandado presenta las copias fotostáticas del libelo para que se libre la respectiva compulsa, transcurrido desde la fecha de la última actuación hasta la presente fecha, un (01) año, y Tres (03) meses y 06 días, sin que ninguna de las partes hubiere tenido actuación alguna en el procedimiento.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, por lo que de conformidad con la norma transcrita, es forzoso concluir que ha perimido la instancia en el presente juicio y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, DECLARA: Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 del mismo Código.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua, a los Doce (12) días del Mes de Julio de Dos Mil Seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Provisorio.-

Dra. Alejandra Peña de Stewart.-
La Secretaria.-

Abog. Célida Matos.-

Publicada en su fecha siendo las 2:30 PM., previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria.-

Abog. Célida Matos.-



Cc Archivo.
Expediente N° 870.
APdeS/cmz/mh.