Visto el escrito presentado por la ciudadana CARMEN NIEVES PÉREZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.388.445, domiciliada en la Calle Briceño Iragorry N° 30 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en su carácter de Apoderada del ciudadano FULGENCIO PÉREZ ARMAS, titular de la Cédula de Identidad N° E-537.786, y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio WOLFGANG PÉREZ LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.090, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentó contra el ciudadano JUAN CARLOS MAYAUDON MAGGIO, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula V-7.236.842 y con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y la Empresa “SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.”, en su carácter de garante, en la persona del ciudadano ROBERT PEREIRA, este Tribunal observa:
En el presente Expediente, la única actuación de la parte actora tuvo lugar el día 28-03-05, con la introducción del escrito de demanda, el cual fue admitido por este Tribunal, en fecha 30-03-05, ordenándose coetáneamente el emplazamiento de los codemandados supra mencionados, que por tener sus domicilios en otro estado, se comisionó tanto al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry como al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la practica de dichas citaciones, y cuyas resultas fueron recibidas y agregadas a la presente pieza jurídica, evidenciándose la falta de impulso procesal, por cuanto no consta en el presente expediente actuación alguna de la parte actora, dirigida a impulsar el proceso. **********************************************
Del mismo modo observa quien suscribe, que en Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes…” ***************
En este mismo orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCION de la Instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto del transcurso de UN (1) año contado desde la última actuación, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).- ********************
En sintonía con lo antes expresado, esta Juzgadora considera necesario acotar que la inactividad hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre Justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. - **********************************************
Por todo lo antes expuesto y en razón de lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en el presente caso es, declarar la Perención de la Instancia, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento. Y así se decide. *************

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento.- **************************************
Notifíquese, a las partes de la presente decisión. - *********************************
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el Archivo del Despacho.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.- ***************************************************