Se inició el presente procedimiento mediante demanda que por DESALOJO, intentara por ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO DE SALES FITT TIRADO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, con cedula de identidad Nro. 2.507.789, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.216, Contra la ciudadana ALIRIA ROJAS DE RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, educadora, titular de la cedula de identidad Nº 2.511.503, quien es representante legal de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. LUIS JOSE ACOSTA RODRIGUEZ S.R.L., para que convenga o en su defecto a ello le condene este Tribunal, en desalojar el inmueble objeto del arrendamiento, ubicado en la Avenida José Félix Ribas Nº 64, de esta ciudad de san Juan de los Morros y donde actualmente funciona dicha Unidad Educativa y en consecuencia hacer la entrega material del bien, libre de personas y de objetos, con la finalidad de ocuparlo por parientes consanguíneos del propietario, dentro del segundo grado, hija y nietos, por razón de prescripción medica, y por haber efectuado reformas no autorizadas en el inmueble, violando la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, donde se establece que la arrendataria no podría efectuar reformas o bienechurias en el inmueble arrendado sin el previo consentimiento de el arrendador.
Mediante auto cursante al folio 47 del presente expediente, se admitió la demanda propuesta y se ordenó la citación de la demandada.
Al folio 60 del expediente, cursa diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, donde consigna boleta de citación sin firmar por no localizar a la persona requerida. Posteriormente se acordó librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron agregados al expediente.-
Al folio 70, cursa nota estampada por la secretaria del Tribunal de fecha 28 de Abril de 2006, donde deja constancia del vencimiento del lapso para que el demandado se de por citado. En consecuencia este Tribunal designó como Defensor Judicial Al abogado OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.992.
Al folio 72 cursa poder apud acta otorgado por la ciudadana ALIRIA ROJAS DE RODRIGUEZ, a los abogados en ejercicio ALEJANDRO E. RODRIGUEZ ROJAS y OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.990 y 68.992 respectivamente.
En fecha 18-05-2006, el Defensor Judicial Asignado y Apoderado Judicial Abogado OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO, dio contestación a la demanda, donde rechaza, niega y contradice las pretensiones aducidas por el demandante, el fundamento esgrimido por el actor, en cuanto a las modificaciones estructurales realizadas en el inmueble arrendado, efectuadas sin el consentimiento del propietario, en tal sentido manifiesta el demandado que la modificación no va dirigida a desmejorar la estructura del inmueble, ni mucho menos desconocer su condición de propietario, resaltando de que la misma obedece a que en tres oportunidades les han robado por el frente, alegando que estas modificaciones se hicieron con el fin de proteger y brindar seguridad a los bienes muebles de esta institución.
Expone que las modificaciones hechas al inmueble, se efectuaron en el mes de Agosto del 2002, cuando el canon de arrendamiento era menor de los CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00), el cual se fijo para el periodo del 15-10-2002 al 15-10-2003, lo que demuestra que desde la fecha de la realización de las mejoras (Agosto 2002), hasta la presente fecha, el arrendador ha efectuado varios aumentos al canon de arrendamiento, consintiendo así de manera tacita los trabajos de remodelación que se realizaron al inmueble y en cuanto al segundo alegato esgrimido por el actor de la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la hija del actor y sus nieto por razones de prescripción medica, resalta el demandado que el concepto de necesidad de vivienda viene a concretarse en la falta de vivienda que obliga al propietario a ocupar el inmueble de su propiedad o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado y no en que la vivienda que ocupe el propietario o sus parientes quede en un .lugar que los residentes consideren no aptos para su salud, señalando: que quien dice, que en el inmueble objeto de la presente demanda no pueden continuar sus padecimientos o lo que es peor, agravarse. Así mismo le menciona al Tribunal, que el actor es propietario de varios inmuebles en esta ciudad, inclusive de zonas residenciales que presentan inmejorables condiciones para mejorar la salud de sus parientes consanguíneos, los cuales los describes en su escrito de contestación de la demanda cursante al folio 89 del expediente

Abierto el proceso a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, presentando escritos a tal efecto bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERA: invoca y hace valer el contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”, cursante al folio 27 del expediente, del inmueble acompañado con la demanda y que tiene pleno valor probatorio por haber sido suscrito entre las partes que intervienen en este proceso y en el cual en unas de sus cláusulas se estableció lo siguiente: (Cláusula séptima) que la arrendataria no podría efectuar reformas o bienechurias en el inmueble arrendado, sin el previo consentimiento de el arrendador, y que en todo caso esta obligada a restituir a sus costas dicho inmueble, y en su forma original si así lo solicita el arrendador y en la oportunidad que esta lo requiera. Igualmente en la Cláusula Octava se estableció que la bienhechurias o mejoras que hiciera la arrendataria en la casa objeto del contrato, deberían tener el consentimiento dado por escrito de parte de el Arrendador.
SEGUNDA: invoca y hace valer el contrato existente en autos marcado con la letra “C” cursante al folio 29 y suscrito entre la ciudadana ALIRIA ROJAS DE RODRIGUEZ, en su condición de Representante de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. LUIS JOSE ACOSTA RODRIGUEZ S.R.L., y su persona, a través de su mandataria YASMIN MERCEDES FITT, para ocupar el inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida José Félix Ribas Nº 64 de esta ciudad, estableciendo en el contrato que el inmueble se encuentra en perfectas condiciones de habitabilidad y apropiado para el uso al cual será destinado el mismo, y además sostiene que la duración del contrato será de dos años contados a partir del primero de octubre de 1999, hasta el primero de octubre de 2001, y que ni durante ni al termino del contrato La Arrendataria “no podrá efectuar reformas o bienechurias en el inmueble arrendado, sin el previo consentimiento por escrito de “LA ARRENDADORA”.
TERCERA: Invoca y hace valer ya que constan en autos, marcado con la letra “D”, folio 33, la notificación que el arrendador le hizo a dicha ciudadana mediante comunicación del 9 de Agosto de 2002, en la cual le señalo que en la casa que tiene alquilada no se pueden realizar reparaciones, ni mucho menos cambiarle la fachada sin el consentimiento por escrito del propietario. “E” igualmente invoca y hace valer la comunicación dirigida en fecha trece de Agosto de 2002 de la ciudadana ALIRIA ROJAS DE RODRIGUEZ, al mandante en la cual le expresa que en respuesta a su comunicación del 09-08-2002, el trabajo en la fachada sin su debida autorización por escrito, “ en tal sentido es bueno acotar que la misma modificación no va dirigida a desmejorar la estructura del inmueble, ni mucho menos a desconocer su condición de propietario, que la misma obedece a que en tres oportunidades que han robado el colegio han sido por el lado del frente, siendo su deber con esta modificación , de tratar de proteger la seguridad de los bienes muebles………”.
CUARTA: Invoca y hace valer la comunicación enviada por el demandante a la ciudadana ALIRIA ROJAS DE RODRIGUEZ, en fecha 15-08-2002,marcado con la letra “G”, folio 36, en la cual le manifestó que las modificaciones que estaba realizando a la fachada del inmueble, no tiene forma, ni estilo, y por lo tanto NO ACEPTABA esa MAMARRACHADA, ya que la desmejora totalmente, y le agradecerla modificar su obra o simplemente pararla hasta tanto se planifique y se diseñe un buen trabajo y que lo contrario se vería en la obligación de mandarle a demoler dichos trabajos.
QUINTA: Promueve los testimonios de los ciudadanos MILAGROS BUFFA, FREDDY RAFAEL GONZALEZ HERRADEZ, EUFEMIA DE JESUS CARVAJAL DE TORRES y FERNANDO JAVIER PULIDO CEDEÑO, cursante al folio 45 y 46 (frente y vuelto), para probar que los nietos del demandante viven con su madre, en el mismo edificio donde funciona el negocio denominado SUPERMERCADO AGROPECUARIO, ubicado en la Avenida Los Llanos cruce con calle santa Rosa de esta ciudad, y que han sido afectados por achaques asmáticos, debido a los fuertes olores y los polvos que expiden los productos que se venden en el negocio, y por tanto los médicos le han recomendado a la madre de los niños, que los traslade a otro sitio para evitar los ataques asmáticos que perjudica a los niños.
SEXTA: promueve como medio probatorio para demostrar la condición de hija del demandante FRANCISCO DE SALES FITT TIRADO, de la ciudadana YASMIN MERCEDES FITT LOZANO y madre de los nietos, cuyos nombres son ARTURO FRANCISCO RAFAEL y LUIS ALFREDO MUÑOZ FITT, las copias certificadas de sus respectivas partidas de nacimientos. Cursante a los folios 206, 207,208.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Promueve la prueba de informe prevista en el artículo 433, contentiva a la información remitida por el REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DEL ESTADO GUARICO, con el fin de determinar si en los archivos se deducen lo siguientes hechos:
si en los archivos de dichos registro aparece registrada bajo el Nº 19, folios 132 al 138, protocolo primero, tomo 2ª, segundo trimestre del 2004, un titulo supletorio de unas bienechurias y de la cual es propietario el ciudadano: FRANCISCO FITT, titular de la cedula de identidad Nº 2.507.789, (el cual el Tribunal recibió acuse de dicha comunicación tal como se muestra anexo al folio 177del expediente).
Si en los archivos de dicho Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, aparece alguna propiedad a nombre del ciudadano FRANCISCO FITT.
Promueve la prueba de informe prevista en el articulo 433, a los fines de que la Notaria Publica de esta ciudad, para determinar si en sus archivos aparece autenticado bajo el Nº 21, tomo 26 de fecha 30 de junio del 2005, un documento de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos YASMIN FITT (en representación de FRANCISCO FITT) y JOSE MONTENEGRO. Igualmente si en los archivos de dicha Notaria aparece autenticado bajo el Nº 05, tomo 10 de fecha 10 de Marzo del 2005, un documento de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos YASMIN FITT ( en representación de FRANCISCO FITT) y NADIA MUÑOZ, así como también si en los archivos de la mencionada Notaria aparece algún otro instrumento celebrado entre los ciudadanos antes mencionados, desde Enero del 2006 hasta la presente fecha (el cual el Tribunal recibió acuse de dicha comunicación tal como se muestra anexo al folio 181, 182, 183, 184, 186,187, 188, 189, 190,191, y sus vueltos, anexos al expediente).
Promueve la prueba de informe prevista en el artículo 433, a los fines de que la Oficina de Coordinación de salud, Higiene y alimentos, del ministerio de sanidad y Desarrollo Social, determine la existencia del permiso Sanitario a nombre de SUPERMERCADO AGROPECUARIO, ubicado en la Av. Los Llanos, cruce con calle Santa Rosa Nº 01 de esta localidad y el cual es propiedad de FRANCISCO DE SALES FITT. Tale informes están dirigidos a confirmar la existencia de otras propiedades a nombre del ciudadano FRANCISCO DE SALES FITT, y que inclusive pueden estar a su plena disposición. A si mismo se procura determinar la veracidad de la existencia de causales para el desalojo de los apartamentos ubicados en el edificio ocupado por los nietos del demandante, en especial si esas razones son de carácter fitosanitarias que requerirían de otras medidas, como el traslado de los productos o hasta la suspensión de las actividades comerciales en dicho local, oda vez que se esta ante la posibilidad o no, de que se están afectando a todos los residentes del edificio. Por demás hasta la fecha la parte actora no ha consignado instrumento probatorio inequívoco que demuestre que en dicho local emanen productos químicos que afecten la salud de terceros.
Promueve la prueba de la inspección judicial en el edificio donde funciona el mencionado local, esto con el fin de determinar la veracidad de la existencia de causales para el desalojo de los apartamentos ubicados en el edificio ocupado por los nietos del demandante. El cual solo dejo constancia de la existencia de un local comercial donde funciona el SUPERMERCADO AGROPECUARIO y del apartamento ocupado por los parientes de la parte actora. Mas no es el instrumento idóneo a los fines de demostrar la existencia de sustancias toxica, ni mucho menos el presunto padecimiento de los parientes de la parte actora. En todo caso el Tribunal tuvo a su vista la perisología requerida para funcionar tal establecimiento, por lo que se presume que las actividades comerciales desarrolladas por el supermercado Agropecuario, no deben estar causando daños y perjuicios a terceros y en cuyo caso no ha sido demostrado tal hecho….
Del testimonio de la DOCTORA MILAGROS BUFFA: Merece especial atención la prueba promovida por la parte actora respecto al instrumento marcado con la letra “J” anexo al expediente, e identificado como Informe Medico expedido Por la Dra. Milagros Buffa. Sobre este instrumento caben las siguientes consideraciones: A) “Los instrumentos privados que no emanan de las partes ni de sus causantes, no están sujetos al régimen de la prueba documental, aun cuando fueren reconocidos en el juicio por su firmante mediante el recurso autorizado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, como expresa esa disposición legal, se trata en ese caso de una “ratificación” mediante la Vìa testimonial, es decir, como medio probatorio. Así lo ratifico también la Sala en fallo de fecha 28 de Abril de 1.994…”.” Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 253 del 03/08/2000 y sentencia de fecha 15 de julio de 1993 expediente Nº 920140; B) El mencionado instrumento no fue ratificado de conformidad con lo previsto en el articulo431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede surtir efecto probatorio alguno. C) Por versar el testimonio de la Dra. Buffa, sobre hechos controvertido relacionados con la enfermedad de los niños y los olores del local comercial de la parte actora, que requieren del control de la prueba, el medio probatorio idóneo es la “Experticia”, la cual no fue promovida para el presente juicio, sostiene el Apoderado Judicial en su relato que tales instrumentos nada aporta al proceso y debe ser desechado por ineficaz e impertinente.
Estas pruebas fueron admitidas y una vez concluido el término probatorio y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Siguiendo un orden lógico establecido, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre a la Incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, alegada por el representante judicial de la parte accionante, bajo la base de que el inmueble que se pretende desalojar, está ocupado por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “Dr. LUIS JOSE ACOSTA RODRIGUEZ”, cual es una institución que imparte educación desde nivel preescolar hasta nivel primaria, con una matricula de noventa y siete (97) alumnos, de lo que se infiere que dicho inmueble, en cuanto al sustrato personal que lo ocupa, esta constituido por niños, niñas y adolescentes, con una edad que oscilan entre los cinco (5) y doce (12) años, cuyo interés colectivo de esos menores, se encuentra por encima del interés particular del actor. Ahora bien, para quien aquí suscribe es menester determinar quienes intervienen en la relación contractual de arrendamiento, cuya figura la componen, por un lado, un arrendador que está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial: 1º. A entregar al arrendatario la cosa arrendada. 2º. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado y 3º. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato; y por el otro lado, un arrendatario, el cual tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Aunado capacidad requerida para contratara, bien sean personas naturales o jurídicas. En este sentido, las partes intervinientes en el caso que nos ocupa, no se corresponden con las tuteladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declara SIN LUGAR la falta de competencia alegada por la parte accionada. Y ASI SE DETERMINA.-

Ahora bien, corresponde a este Juzgador, entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y en este sentido, se hace necesario como punto de partida determina que se entiende por el Contrato de Arrendamiento y cuales son sus efectos dentro de los contratos; así se tiene que nuestro legislador lo define en el artículo 1.579 del Código Civil venezolano de la siguiente manera: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquélla...”; así mismo el artículo 1.159 Ejusdem, dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; el artículo 1.160 Ibidem reza que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Así las cosas, planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Al analizar tanto el libelo de la demanda como el escrito de contestación a la misma, así como los medios presentados por la parte actora esta Juzgador considera demostrado que las partes celebraron un contrato de arrendamiento los cuales corren agregado a los folios 27 al 32 del expediente, marcados con las letras “B” y “C”, así mismo no se negó la existencia de dicha relación contractual ni se desconoció ni impugnaron los contratos, por lo que se tiene por reconocido a la luz de la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, determina el artículo 1.159 del Código Civil que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; así mismo el artículo 1.160 Ejusdem dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. En este sentido, se tiene que se estipulo en la cláusula séptima del contrato celebrado en fecha 10-07-84; que la arrendataria, no podrá efectuar reformas o bienhechurias en el inmueble arrendado sin el previo consentimiento de el arrendador; de la misma manera fue convenido en el contrato celebrado por la accionada y la ciudadana YASMIN MERCEDES FITT, en su condición de mandataria del accionante, en la cláusula octava. Alegando el demandante en su libelo que la ciudadana ALIRIA ROJAS DE RODRIGUEZ, representante de La Arrendataria, comenzó a realizar modificaciones estructurales en el inmueble arrendando motivo por el cual se vio procesado a notificarle mediante comunicación del 9 de agosto del 2002, que en la casa que tiene alquilada no se pueden realizar reparaciones, ni mucho menos cambiarle la fachada sin el consentimiento por escrito del propietario. Comunicación ésta que corre inserta al folio 33 de la Primera Pieza, marcada “D”. Luego de esto, la ciudadana ALIRIA ROJAS DE RODRIGUEZ, Directora de la Unidad Educativa Colegio L.J.A. Rodríguez, le dirige comunicación en la cual le expresa en respuesta a su comunicación del fecha 9-08-02, que el trabajo en la fachada sin debida autorización por escrito, no iba dirigida a desmejorar la estructura del inmueble, ni mucho menos a desconocer su condición de propietario, por el contrario la misma obedece a que en las tres oportunidades que han robado el colegio, los ladrones han ingresado a este recinto escolar, por la parte del frente, siendo su deber con esta modificación, de tratar de proteger con esta acción la seguridad de los bienes muebles de esa Institución. Comunicación que corre inserta al folio 34 de la Primera Pieza, marcada “E”. A lo cual el demandante dirige nueva comunicación de fecha 18-08-02, a su accionada, manifestándole que las modificaciones que se estaban realizando a la fachada no tienen forma ni estilo y por lo tanto no la acepta. Instrumentales estas que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que deben apreciarse en su conjunto, ya que los indicios de forma aislada, poco o nada valen, pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, y de ellos se desprende la no aceptación de las modificaciones por parte del arrendador y el motivo por parte de la arrendataria para efectuarlos.-
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Principio de Exhaustividad Probatoria, este Juzgado pasa analizar el resto de los medios de pruebas vertidos a los autos de la siguiente manera: Corre a los folios 45 y 46 de la Primera Pieza, Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Pública de esta ciudad, fecha 14-12-05, donde rinde declaración el ciudadano FREDY RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, y por cuanto el mismo fue expuesto al contradictorio, mediante la presentación por ante este Tribunal, a los fines de que la parte contraria ejerciera el control de dicha prueba, en este sentido fue presentado como se evidencia a los folios 196 y 197 de la Segunda Pieza, donde a la pregunta tercera, contesto: “…He visto en varias oportunidades que los niños presentaron mareos, vómitos, y fueron llevados en varias oportunidades al médico. ..”. De igual manera, fue presentada la ciudadana EUFEMIA DE JESUS CARVAJAL DE TORRES, a los fines de ratificar su deposición por ante la Notaría Pública de esta ciudad, cuya declaración corre inserta a los folios 198 y 199 de la Segunda Pieza, quien a la pregunta cuarta, contestó: “…Bueno sí yo he estado allí presente y como soy asmática muchas veces hablo con mi compañera afuera porque no soporto los olores fuertes…”, Así mismo, compareció por ante este Juzgado el ciudadano FERNANDO JAVIER PULIDO CEDEÑO, a los fines de ratificar su deposición por ante la Notaria Pública, y este sentido, a la pregunta cuarta, contesto: “…Bueno no tengo conocimiento de sustancias toxicas, pero si de malos olores del alimento de la perrarina y los pelos de animales así como de conejo, porque yo también soy asmático…”. En consecuencia de las anteriores deposiciones, este Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que estas concuerdan entre sí y son contestas al afirmar la presencia de olores fuertes que se desprenden de los productos que se expenden en el Supermercado Agropecuario.-
Continuando con el Principio de Exhaustividad Probatoria, este Juzgado observa que a los folios 206 al 208 de la Segunda Pieza, corren insertas copias certificadas de la partidas de nacimiento de la ciudadana YASMIN MERCEDES FITT LOZANO, así como de los niños ARTUROS FRANCISCO RAFAEL y LUIS ALFREDO MUÑOZ FITT, quienes son hija y nietos respectivamente del ciudadano FRANSICO DE SALES FITT TIRADO; instrumentales estas que son valoradas por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las que se desprende la filiación existente entre estos con el demandante.-
Cursa al folio 40 de la Primera Pieza, INFORME MEDICO, sucrito por la Dra. MILAGROS BUFFA, Neumonologo, de fecha 05-09-05, el cual es desechado por cuanto el mismo no fue debidamente ratificado en la etapa probatoria. Y ASI SE DECIE.-
Por otra parte, la parte accionada con el objeto de demostrar su alegato, promueve pruebas de informes por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz de este Estado; Notaría Pública de esta ciudad y por ante la Oficina de Coordinación de Salud, Higiene y Alimentos, del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social; para lo cual se recibió solamente esta ultima, informando que EL SUPERMERCADO AGROPECUARIO no posee permiso sanitario de funcionamiento; inserto al folio 219 de la Segunda Pieza. En este sentido, debe desecharse tal instrumental por impertinente al no traer ningún hecho relativo al proceso, ni enerva en modo alguno la pretensión aducida. Y ASI SE ESTABLECE.-
En relación a la Inspección Judicial evacuada en fecha 02-06-06, cursante a los folios 202 al 204 de la Segunda Pieza, practicada por este Juzgado en el SUPERMERCADO AGROPECUARIO, entre otras cosas se pudo dejar constancia específicamente en el particular “C” de la existencia de olores penetrantes emanados de productos tales como alimentos concentrados para aves, perrarinas, nutripollitos, de la fabrica ALCONCA, Extramix respectivamente, abonos químicos, creolina, desinfectantes con insecticida marca Cristal; la que debe valorarse de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio cierto, que en su conjunto, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas de autos, llevan a este Tribunal a la firme convicción de que del SUPERMERCADO AGROPECUARIO emanan olores fuertes o penetrantes de los productos que allí se expenden.-
En consecuencia de lo anterior, habiéndose encontrado la plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de la existencia de modificaciones estructurales efectuadas a la fachada del inmueble ubicado en la Avenida José Félix Ribas Nº 64, de esta ciudad de san Juan de los Morros y donde actualmente funciona dicha UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. LUIS JOSE ACOSTA RODRIGUEZ S.R.L, representado por la ciudadana ALIRIA ROJAS DE RODRIGUEZ, en contravención de la cláusula séptima y optaba de los contratos suscritos por ésta con el demandante, además de la necesidad que tiene la ciudadana YASMIN MERCEDES FITT LOZANO, así como de los niños ARTURO FRANCISCO RAFAEL y LUIS ALFREDO MUÑOZ FITT, quienes son hija y nietos respectivamente del ciudadano FRANSICO DE SALES FITT TIRADO; de ocupar el inmueble, es por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho como efectivamente se determinará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-