El presente juicio versa sobre una ACCION REINVINDICATORIA, intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.838.198, contra la ciudadana ALFA YAREMIT HERNANDEZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 7.288.048, quien fuera su cónyuge.-
Ahora bien, la parte demandada representado por su co-apoderados Judiciales, en el acto de la contestación de la demanda, presentó escrito, en donde entre otras cosas expuso lo siguiente:”… en la cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la Demanda propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ ESPINOZA, reservándose el ejercicio de las acciones de partición y de daños y perjuicios en su contra, alegando ciertamente situaciones de hecho y de derecho sobre los bienes, por cuanto pertenecen a la comunidad integrada por el demandante y su persona, desde principios del año 1991, cuando se unieron en concubinato, iniciándose así su vida en común y efectiva, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, en el mes de Mayo de 1993, donde se establecieron en la referida vivienda sobre la cual se Demanda la Reivindicación, alegando que fue adquirida con el esfuerzo de ambos.-

Establecidos los términos de la controversia de la manera como han quedado parcialmente transcritos, pasa el Tribunal a decidir de acuerdo a los fundamentos de la reclamación, a los alegatos y defensas de la demandada, a las disposiciones legales aplicables al caso, a las pruebas suministradas al caso y a ello procede:

En este orden de ideas, determina el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el principio general sobre la carga de la prueba, en el sentido, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-
Tomando en consideración lo antes expuesto, y a la luz del contenido de las normas antes señaladas, aprecia este Juzgador que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar sino se demuestra. En este sentido se tiene:

Alegatos y Pruebas del Demandante: Comenzando el análisis de las pretensiones del demandante, encontramos marcado con la letra “B” inserto a los folios 6 al 10 del presente expediente, que el demandante acompañó a su escrito libelar documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio Estado Guarico, bajo el Nº 44, folios 196 al 200, Protocolo 1º, Tomo 9º, Segundo Trimestre 1993, que demuestra la legitima propiedad del demandante CARLOS ALBERTO ORTIZ ESPINOZA y que de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora este documento como prueba plena que demuestra la legitimidad del demandante para actuar en juicio en concordancia con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. En este mismo orden, inserto al folio 11 marcado con la letra “C” acompaña el demandante a su escrito libelar copia del Certificado de Registro de Vehiculo CORSA, Serial de Carrocería: 8Z1SC2199VV325819, Año 1997, Placa DAJ-31Y, agregado original en el lapso probatorio y que constituye plena prueba de la propiedad en la persona del demandante CARLOS ALBERTO ORTIZ ESPINOZA; ahora bien, señala el apoderado en el acta que siendo su poderdante legitimo propietario de los señalados bienes; quien fuera cónyuge de éste ciudadana ALFA YAREMIT HERNÁNDEZ APARICIO, contrariando su voluntad ocupa el mencionado bien inmueble y de igual forma se apropió indebidamente del vehículo supra identificado, negándose a la entrega de los mismos, alegando situaciones que ni de hecho ni de derecho le asisten en razón de que son bienes propios adquiridos muchos años antes de la relación matrimonial, que data del 18 de Abril 2002 al 01/08/2005 fecha del Divorcio, según Sentencia que acompaño de igual forma marcado “D”, valorada como plena prueba para el Tribunal conforme al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
De los Alegatos y prueba de la Demandada: La demandada en la contestación de la demanda, admite, que ciertamente ha alegado situaciones de hecho y de derecho sobre dichos bienes, por cuanto conjuntamente con otros bienes pertenecen a la comunidad integrada por el demandante y su persona, que desde 1991 se unieron en concubinato, iniciándose así la vida en común y afectiva en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. En el 1993 se establecieron en la vivienda sobre la cual hoy se demanda la reivindicación. Que fue adquirida con el esfuerzo de ambos para la comunidad concubinaria el 28/05/1993, formando patrimonio en mutua actividad y contribución como se hizo con el vehículo identificado en la demanda comprado a la Empresa MÁQUINAS I, C.A., en fecha 31 de Julio de 1997. Manifiesta que esa comunidad concubinaria permanente, existente desde 1991 fue reconocida por el demandante en el acto de matrimonio celebrado en fecha 18/04/2002 con fundamento en el Artículo 70 del Código Civil, consignando marcado “A” copia certificada del acta de matrimonio que de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1360 del Código Civil vigente, éste Tribunal valora plenamente. Para sustentar sus alegatos con fundamento a la comunidad de la prueba, hizo valer el documento público cursante a los Folios 6 al 10, así como los testimoniales de los ciudadanos TERESA PÉREZ RENDÓN y CARMEN BLANCO, quienes fueron consistentes en afirmar que ambos vivían juntos en concubinato. En la vivienda Nº 14.29, Calle 11, Conjunto Residencial Vallecito, Sector el Guafal de esta ciudad, que empezaron a vivir desde 1993 y que contribuían con los arreglos, conservación y mantenimiento de sus servicios. El Tribunal observa que la parte demandada en su escrito de promoción de estas pruebas testimoniales no indicó el objeto, es decir los hechos que trata de probar con tal prueba, por lo que a juicio de quien decide, considera no válidamente promovida dichas pruebas.
En este sentido, es conveniente citar al magistrado Cabrera Romero, en su “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, al sostener lo siguiente:
…”En la mayoría de los medios de pruebas, el promovente al momento de anunciarlos, debe indicar qué hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y en la contestación) al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medio o no posición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción”.

En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal, en sala de Casación Civil, en sentencia Nº 363 del 16-11-01, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, sostiene lo siguiente:
…”En los casos de pruebas de testigos y de confesión, debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se trata de probar con tales medios…
…omissis..
…”No significa que el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte, sino que debe exponer la materia a objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante…”.

Así se decide.

Con relación a las pruebas promovidas por la demandada el último día del lapso probatorio (29-06-2006 a las 12.15M). El Tribunal hace las siguientes consideraciones: La del Capitulo I, ya el Tribunal hizo pronunciamiento supra; las del Capitulo II, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, documentos de servicios públicos de agua y luz de la vivienda M-14-29, Calle 11, El Guafal, el Tribunal no las valora por cuanto no se especifica los fines que se persigue en su promoción.
El Tribunal siguiendo lo señalado por la demandada en su contestación, de acuerdo con las reiteradas Jurisprudencias de Casación:
“… En el caso de la Reivindicación, es necesario que 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener titulo justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga no tenga derecho sobre el bien; 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…” “Sentencia Nº RC-00947 de la Sala Casación Civil del 24 de Agosto de 2004”.

Este Tribunal se acoge a la misma ya que están llenos los extremos por parte del demandante plenamente demostrados en autos. Por otra parte siguiendo la interpretación que del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hizo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, contenida en la Gaceta Oficial de la Republica Nº 38295 de fecha 18 de Octubre de 2005, en razón que la demandada en reiteración pretende derechos sobre los bienes a reivindicar, bajo el alegato de haber sido Concubina, el Tribunal acoge lo planteado en la referida interpretación de que:
“…En primer lugar considera la Sala que para reclamar los posibles efectos Civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesario una declaración judicial de la unión estable o de concubinato; dictada en proceso con ese fin; la cual contenga la declaración del mismo…”

Por lo que mal puede la demandada pretender derechos de propiedad sobre los bienes en reivindicación, ya que no consta en autos la referida decisión definitivamente firme que la acredite como concubina, ni del lapso de duración del mismo. Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que se declara con lugar la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ ESPINOZA, titular de cédula de identidad Nº 6.838.198, a través de su apoderado judicial contra la ciudadana LAFA YAREMIT HERNÁNDEZ APARICIO., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.288.048 de este domicilio por REIVINDICACIÓN de Bienes supra identificados. Así se declara.