El presente juicio trata sobre una demanda que por Desalojo incoara el ciudadano MAXIMILIANO FERNANDEZ JASPE, contra el ciudadano EMILIO RAFAEL GUERRA TORRES, sobre un inmueble propiedad del primero de los nombrados, fundamentando su pretensión en el hecho de que su hijo PABLO MAXIMILIANO FERNANDEZ MORENO, tiene la necesidad de ocuparlo a objeto de instalar su oficina por la actividad comercial que ejerce en el área de la construcción, en esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 33 y 34 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como por el artículo 1.579 del Código de Procedimiento Civil.-
Por su parte, llegada la oportunidad de la litis contestación, la parte accionada, en la persona de EMILIO RAFAEL GUERRA TORRES, debidamente asistido del profesional del derecho FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, consigna escrito donde entre otras cosas manifiesta que es cierto que mantiene una relación arrendaticia con el demandante. Como también es cierto, que el actual canon de arrendamiento es de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,oo). Continuando con sus alegatos, esgrime el accionado, que es falso y por tal motivo niega y rechaza que el ciudadano Maximiliano Fernández, haya gestionado ante su persona la desocupación formal del local que ocupa en calidad de arrendatario, y donde funciona el fondo de comercio de su propiedad, denominado “SOLOGAR”;de la misma manera niega y rechaza que la razón por la cual pretende desalojarlo, sea por la necesidad que tiene su hijo de ocupar el inmueble para desarrollar su actividad comercial (construcción), ya que ese local es extremadamente pequeño para tal actividad, pues solo mide aproximadamente veinte metros cuadrados (20 m2).-
La acción aducida esta fundamentada en el artículo 34, literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en este sentido se hace oportuno determinar si el arrendamiento es a tiempo determinado o por el contrario es indeterminado, entendiéndose que el plazo fijo o tiempo determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por tiempo indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que si se conoce cuando comienza la relación arrendaticia. Ahora bien, por la naturaleza misma del arrendamiento, el de ser un contrato de ejecución continuada, en la cual se requiere el tiempo como factor esencial del contrato, como se expuso precedentemente; y siendo el arrendamiento un contrato consensual, poco importa a los fines del perfeccionamiento del misma la determinación o no del tiempo de duración, o que se hace celebrado en forma escrita o verbal. En este sentido los contratos de arrendamiento según la duración de la ejecución de sus prestaciones y a los fines de la aplicación del artículo 34 del Decreto-Ley, se clasifican en contratos de arrendamiento a tiempo determinado y a tiempo indeterminado; según los contratantes hayan fijado o no la duración del mismo, o según el contrato habiendo sido originalmente determinado se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado por voluntad de las partes o por causas legales. Nuestro Código Civil no contiene una norma en la cual se presuma la duración de los arrendamientos sobre alquiles de casas y demás edificios en los cuales las partes no han determinado su duración. Por el contrario, la solución en el derecho civil italiano es diferente; el silencio de las partes acerca de la duración del arrendamiento se entenderá convenido por un (1) año, si se trata de casas no provistas de muebles, o si trata de locales para el ejercicio de profesión, industria o comercio; salvo los usos locales.-
Determina el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando propietario o de algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo tengan la necesidad, del, de ocupar el inmueble. En necesario, entonces, comprobar, sobre esta causal, tanto el vinculo de parentesco que una al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble que se solicita; y en este sentido, la parte actora trae a los autos, junto con su libelo de demanda Copia certificada del Acta de Nacimiento emanada del registro Civil de la Alcandía del Municipio Autónomo Juan German Roscio, con sede en esta ciudad; marcada con la letra “A”, folio 8; donde se deja constancia, entre otras cosas de lo siguiente: “…ACTA 690 AÑO 1978…fue presentado antes este Despacho un niño por : MAXIMILIANO FERNANDEZ JASPE, con cédula de identidad N° V-2.521.860… que tiene por nombre : PABLO MAXIMILIANO, que es su hijo legítimo y de su cónyuge…”, instrumental ésta que no fue tachada de falsedad en su debida oportunidad, por lo que merece ser valorado como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360, ambos del Código Civil, por cuanto de dicho instrumento se evidencia la relación filial dentro de los parámetros permitidos por la causal en comento.-
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Principio de Exhastividad Probatoria, quien aquí suscribe, pasa analizar el resto de los medios de pruebas vertidos a los autos de la siguiente manera: Al folio 5 del expediente, corre inserta copia simple del documento que acredita al ciudadano MAXIMILIANO FERNANDEZ JASPE, como propietario del inmueble objeto del presente juicio, la cual se tiene como fidedigna a la luz del artículo 429 Ejusdem, por no haber sido impugnada en su oportunidad.-
Así mismo, corre inserta al folio 6 del expediente, marcado “B”, Ficha Catastral, emanada de la Oficina de Catastro de la Alcandía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, Tal instrumental administrativa son los que la doctrina denomina documentos administrativos per se que son distintos a los documentos públicos, cuyo contenido hacen generar el valor de una presunción respecto a su veracidad, legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero es el caso, que esta instrumental carece de relevancia alguna para el caso que nos ocupa, por lo que debe desecharse. Y ASI SE DECLARA.-
De la misma manera comparecieron a deponer como testigos, el ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ SEIJAS, folios 37 y 38; quien a pregunta QUINTA que le fuera formulada contestó: “…si, me consta porque a mediados del año pasado le solicitaron al ciudadano torres la desocupación del local para organizar su trabajo, montar su oficina de construcción...”. Así mismo, comparece la ciudadana MILEIDA JOSEFINA MUÑOZ, folios 39 al 41, quien a la QUINTA pregunta que le fuera formulada, contesto: “…si, porque a principios del año pasado, el me comentó que el iba montar su oficina en ese local, tanto el padre como el hijo, ellos me dijeron que iban a montar su ofician ahí relacionada con la construcción, que es lo que pablo su hijo hace…”. Estas deposiciones son apreciadas y valoradas por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que son contestes al afirmar que el ciudadano PABLO MAXIMILIANO PERNANDEZ MORENO es hijo de MAXIMILIANO FERNANDEZ JASPE, así como el hecho de que el primero de los nombrados se desempeña en el área de la construcción.-
Por su parte, el accionado, a cuya carga probatoria le correspondía desvirtuar la pretensión de su accionante, promueve a los autos Copia de la Solvencia Municipal, por concepto de publicidad y propaganda comercial de su fondo de comercio denominado “SOLOGAR”, el cual cursa al folio 20, marcado con la letra”A, folio 20, y del cual se desprende que en el local comercial objeto de la presente controversia funciona un fondo de comercio de su propiedad, dedicado a la reparación de electrodomésticos; copia fotostática, de recibo de pago del canon de arrendamiento emanado del arrendatario, folio 21. de fecha 08 de Agosto del año 1986, que acompaña marcado con la letra ”B”, del cual se demuestra que tiene aproximadamente Veinte (20) años, ocupando dicho inmueble y donde funciona desde 1.986, el fondo de comercio “SOLOGAR”; promueve el contenido de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 29-05-1.991, el cual acompaña marcado con la letra “C”, folios 22 y 23, y de conformidad con lo previsto en el articulo 436, promueve la exhibición de los siguientes documentos: Dos (02) contrato de arrendamientos suscritos entre las partes y uno con la cónyuge del arrendador, marcados con las letras “D”, “E” y “F”, respectivamente. Acervo probatorio dirigido a demostrar que en el inmueble objeto del presente juicio funciona un fondo de comercio propiedad del demandado, denominado “SOLOGAR”; la relación arrendaticia existente entre las partes y el tiempo de esta. Lo que a juicio de quien aquí suscribe, No aporta ningún elemento de convicción que desvirtúe el fundamento de la pretensión del demandante, ya que su contestación a la demanda, conviene en el hecho cierto de mantener una relación arrendaticia sobre un inmueble propiedad del hoy demandante; por lo que se desechan en su conjunto de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia de lo anterior, habiéndose encontrado la plena prueba de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de la necesidad que tiene el ciudadano PABLO MAXIMILIANO FERNANDEZ MORENO, en su condición de pariente dentro del segundo grado de consanguinidad del ciudadano MAXIMILIANO FERNANDEZ JASPE, de ocupar el inmueble propiedad de éste último, con el objeto de desplegar allí la actividad laboral en la cual se desempeña, como es el ramo de la construcción, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se declara CON LUGAR la acción de desalojo del inmueble referido. Y ASI SE DECIDE.-