Se inicio el presente juicio por libelo de demanda y sus anexos marcados con las letras “A y B” presentado por el ciudadano ARTURO RAMON CABANERIO, venezolano, mayor de edad, vigilante privado, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.145.146, debidamente asistido en éste acto por la abogado YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 31.312, contra las empresas denominadas “VENPROVI 84 C.A” y “PROTECCIÓN Y VIGILANCIA LOS LLANOS 2000 (PROVILLANO 2000 C.A)”, ampliamente identificadas en la presente causa, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Síntesis de la Demanda
Argumenta el accionante que se desempeño como vigilante privado de las empresas denominadas “Venprovi 84 C.A.” y Protección y Vigilancia Los Llanos 2000 (Provillano 2000 C.A.) ingresando el día 06-12-1.997 trabajando como vigilante privado para la Empresa “Venprovi 84 C.A.”, luego se retiro en fecha: 19-06-2003, trabajando para la misma empresa pero con otro nombre y actualmente se denomina “PROTECCION Y VIGILANCIA LOS LLANOS 2000 (PROVILLANO 2000 C.A.), que la relación laboral termino por retiro voluntario. Como consecuencia de la negativa de los ciudadanos: RAFAEL ANGEL GONZALEZ Y FELIX RAMON GONZALEZ, identificados en el escrito libelar, procedió formalmente a demandar el cobro de sus prestaciones sociales, indemnizaciones laborales que le corresponden contra sus antiguas patronas Empresas Mercantiles denominadas “VENPROVI 84 C.A.” Y PROTECCION Y VIGILANCIA LOS LLANOS 2000 (PROVILLANO 2000 C.A.), por los conceptos y cantidades señaladas en el referido libelo de demanda, que asciende a la cantidad de bolívares cuatro millones ochenta y cuatro mil seiscientos sesenta y tres con dieciséis céntimos (Bs. 4.084.663,16) cantidad esta que representa el monto global de sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales que se le adeudan por parte de sus antiguas patronas ya identificadas. Que señalo como domicilio procesal l indiciado en el libelo de demanda.
En fecha: 06-10-2003, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de demanda y sus anexos, se emplazo a la parte demandada de autos, Empresas “VENPROVI 84 C.A.” Y PROTECCION Y VIGILANCIA LOS LLANOS 2000 (PROVILLANO 2000 C.A.) de esta Ciudad de Calabozo, en la persona del ciudadano: RAFAEL ANGEL GONZALEZ, en su carácter de Presidente, para que dentro del lapso legal correspondiente, de contestación a la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 14-10-2003, el ciudadano: ARTURO RAMON CABANERIO, con el carácter de autos y debidamente asistido de abogado, le otorgo poder apud-Acta a la Abogado Ingrid Aquino.
De la Promoción u Oposición de las Cuestiones Previas, promovidas por la parte Demandada de autos, en vez de dar Contestación al Fondo de la Demanda
Citada la parte demandada de autos, el abogado WILFRED SOLORZANO, mediante escrito de fecha: 17-11-03 y anexos, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada Empresa PROTECCION Y VIGILANCIA LOS LLANOS 2000 (PROVILLANO 2000 C.A.) , identificado en autos, en vez de dar formal contestación al fondo de la demanda, procedió a oponer al demandante las siguientes cuestiones previas, establecidas en los ordinales 1º, 4º, 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, este último en concordancia con el artículo 340 numerales 2º y 3º Ejusdem.
De la Subsanación de las Cuestiones Previas por parte de la parte actora, opuestas por la parte Demandada
En fecha 19-11-2003, la abogado Yngrid J. Aquino Infante, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante diligencia y anexos, dio contestación a las Cuestiones Previas planteadas por la parte demandada establecidas en el artículo 346 ordinales 1º, 4º y 6º de la forma siguiente: Que se esta ventilando un caso de carácter laboral, y el Juez competente para conocer de las controversias es el del sitio o lugar donde se haya celebrado y cumplido el contrato laboral, y ese sitio es la ciudad de Calabozo. Que el trabajador no prestó sus servicios en caracas sino en la Ciudad de Calabozo, donde se desempeño como vigilante privado para las empresas de vigilancias “VENPROVI 84 C.A.” y PROVILLANO 2000 C.A., esto es referente a la cuestión previa opuesta señalada en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada. Que el ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ, si fue representante legal de “VENPROVI 84 C.A.” aquí en la ciudad de Calabozo, y en prueba de ello se consigno anexo marcado con la letra “A”. Que en cuanto a los datos regístrales de la Empresa “VENPROVI 84 C.A.” son los siguientes: fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 58 tomo 156-APRO, de fecha 01-12-1983.
De la Declaratoria Sin Lugar de la Cuestión Previa del Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte Demandada
En fecha 25 de Noviembre del 2003, el Tribunal mediante decisión, declaro sin Lugar la Cuestión Previa del Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y en consecuencia se declaro competente para conocer del proceso en razón de la competencia por la materia y la cuantía. Igualmente se abstuvo de decidir las Cuestiones Previas de los Ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este último en concordancia con el artículo 340 numeral 2º y 6º Ejusdem, opuesta por la demandada hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
Mediante diligencia de fecha 27-11-2003, el abogado Antonio Moreno Sevilla, con el carácter de autos, solicito al Tribunal aclarar el motivo o fundamento de hecho y de derecho por el cual resolvió la cuestión previa de falta de jurisdicción, opuesta conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando por último la nulidad de la Sentencia.
El Tribunal mediante decisión de fecha 28-11-2003, Declara sin lugar la Cuestión previa planteada por la parte demandada, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose competente para conocer por la Jurisdicción, aclarando el punto solicitado por el abogado Antonio Moreno Sevilla. En cuanto a lo solicitado por el abogado Moreno Sevilla, donde solicita la nulidad de la referida sentencia Interlocutoria, este juzgado lo negó de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Considerando el Juzgado aclarado el punto peticionado en la diligencia que riela al folio (130) de la presente causa.
En fecha 03 de Diciembre del 2003, mediante escrito el abogado Wilfred Solórzano, con el carácter de autos, Impugno dicha decisión por vía de solicitud de Regulación de la Jurisdicción, alegando que desde el punto de vista, la falta de jurisdicción es materia de orden público y cuando se alega como cuestión previa, la decisión es Impugnable por Vía de la solicitud de la Regulación de la Jurisdicción, siendo competente para decidir la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia; solicitando la remisión de los autos al Tribunal Supremo de Justicia y que suspendiera el proceso desde la fecha de la Decisión para que procediera a decidir la presente Solicitud de Regulación de Jurisdicción de conformidad con la Ley.
Remisión de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de decidir la Regulación de la Jurisdicción
El Tribunal mediante auto de fecha 16-12-2003, acuerda remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, mediante oficio Nº 2570- 595, a los fines de que decidiera la Solicitud de Regulación de la Jurisdicción planteada por la parte demandada.
En fecha 03-02-2004, es recibido el presente expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada, se designo como Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, para decidir sobre la Regulación de la Jurisdicción.
Mediante decisión de fecha 18-02-2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara que no tiene Materia sobre la cual Decidir, en relación al recurso de regulación de jurisdicción interpuesto en el presente caso, por cuanto en el presente caso se plantea es un problema de competencia, no de falta de jurisdicción, en virtud que no se contraponen los límite de los poderes del Juez respecto a la Administración, sino por el contrario, lo que se discute son los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí, en razón del territorio. Ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de la causa, mediante oficio Nº 0379 de fecha 19-02-2004.
De la Contestación de las Cuestiones Previas planteadas por la parte Demandada
En fecha 29-03-2004, la abogado Ingrid Aquino, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia dio contestación a las Cuestiones Previas planteadas por la parte demandada y señaladas en la mencionada diligencia.
Por auto de fecha: 30-03-2004, el Tribunal considero subsanadas las Cuestiones Previas restantes y que fueron hechas en su oportunidad legal, advirtiéndosele a las partes que para la contestación de la demanda comenzaría a transcurrir al Despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 20-04-2004, el Abogado Antonio Moreno Sevilla, con el carácter de autos, mediante diligencia Apelo de la decisión de fecha 30-03-2004, e hizo alegatos en la misma.
De la Contestación de la Demanda
Mediante escrito de fecha 20-04-2004, el abogado Antonio Moreno Sevilla, procediendo con el carácter de Co-apoderado Judicial de la empresa “Protección y Vigilancia Los Llanos 2000 (Provillano 2000 C.A.,) dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Primero: Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por su mandante “Protección y Vigilancia Los Llanos 2000 (Provillano 2000 C.A.,) y por el ciudadano Arturo Ramón Cabanerio, identificado en autos. Segundo: Alego que el demandante Arturo Ramón Cabanerio, no tiene cualidad ni interés legitimo y absoluto para intentar la presente demanda en contra de su representada “Protección y Vigilancia Los Llanos 2000 (Provillano 2000 C.A.,) en los términos mal afirmados en su escrito libelar; que la demandan causa indefensión a su representado, pues el demandante confunde los patrimonios de la empresa Venprovi 84, C.A., con Provillano 2000 C.A., ignorando que las partes jurídicas tiene su patrimonio propio distinto al de las demás personas jurídicas y que ellas son susceptibles unilateralmente. Que niega que el actor ciudadano. Arturo Ramón Cabanerio, haya laborado como trabajador de vigilancia privada a favor de su poderdante Provillano 2000 C.A., desde el 06 de Diciembre del año 1997 hasta el 19 de Junio del 2003. Que el actor ni siquiera señala expresamente la fecha de terminación de la relación laboral de trabajo. Al Tercero. El actor demanda a su representada como si se tratase de la misma persona jurídica que Venprovi 84 C.A., lo cual negó, más aun cuando no esta demostrado en las actas procesales del expediente. Argumenta que Venprovi C.A., no ha sido citada en este proceso en virtud de que los ciudadanos: RAFAEL ANGEL GONZALEZ Y FELIX RAMON GONZALEZ. No pueden ni deben actuar en su nombre en el juicio por haber cesado sus facultades con la misma por la terminación de la relación que los unía en este sentido. Al Cuarto: Negó, rechazo y contradijo que su representada debe cancelar al accionante las prestaciones sociales reclamadas en el libelo de demanda, menos aun las que se le imputan a la empresa Venprovi 84 C.A., la cual no es ni siquiera accionista de Provillano 2000 C.A. Al Quinto: Negó, rechazó y contradijo que Provillano 2000 C.A., debe cancelar al actor prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Asimismo rechazo, negó y contradijo que en contra de Provillano C.a., no operan ni proceden la aplicación de los artículos, 2, 10, 65, 88, 50, 51, 52, 54, 104, 106, 108, 112, 116, 125, 174, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo señalados como fundamento de derecho y los conceptos y cantidades de dinero que se indican en el capitulo quinto del referido escrito. Al Capitulo Sexto: Negó, rechazo t contradijo, que su representada debe cancelar al demandante un total general de (Bs. 4.084.663,16), producto de los montos discriminados en el particular anterior por concepto de prestaciones sociales, y demás indemnizaciones laborales, pues Provillano 2000 C.A., no ha sido patrono del demandante en los términos afirmados por él en el escrito libelar. Al Capítulo Séptimo: Por último solicito al Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda en Sentencia Definitiva, con condenatoria en costas judiciales aplicando lo contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por no existir plena prueba a favor del demandante, dando así por contestada la demanda.
Mediante auto de fecha: 21 de Abril del 2004, el Tribunal negó la admisión de la apelación hecha por el abogado Antonio Moreno Sevilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil ordenando continuar el curso del presente proceso.
Mediante auto de fecha 21 de Abril del 2004, la Secretaria del Despacho, dejo constancia que en fecha 20-04-2004, venció el lapso de (5) días de Despacho que da la Ley para la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 26 de Abril del 2004, la abogado Ingrid Aquino con el carácter de autos, hizo observaciones al Escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandante.
Del Escrito de Pruebas presentado por las partes Demandante - Demandado
En fecha 27 de Abril del 2004, el abogado Antonio Moreno Sevilla, con el carácter que tiene acreditado en autos, presento Escrito de Pruebas con anexos, contentivo de cinco (5) Capítulos. Al Primero: Invoco el valor probatorio del mérito que se desprende de los autos a favor de su representada Protección y vigilancia Los Llanos 2000 Provillano 2000 C.A. Al Capítulo II. Promovió Pruebas documentales de los documentos públicos señalados en el referido capitulo, marcados con las letras “A, B, C, D, E F, G y H”. Al Capitulo III. Promovió Posiciones Juradas. Al Capítulo IV. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas de Informe que se indica en el referido capítulo. Al Capítulo V. Solicito que las referidas pruebas sean admitidas y apreciadas en su valor probatorio en la sentencia definitiva, con todos los demás pronunciamientos de ley.
En fecha 28 de Abril del 2004, el abogado Antonio Moreno Sevilla, con el carácter de autos, mediante diligencia solicito copias certificadas de las actuaciones que se indician en la presente diligencia, para ser agregados al Recurso de hecho.
En fecha 28 de Abril del 2004, la abogado Ingrid Aquino con el carácter de autos, presento Escrito de Pruebas y anexo, contentivo de (5) capítulos. Al Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al Segundo: Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos: Carmen Jannette Hernández Femayor, y Richard José Rodríguez Vergara, debidamente identificados en el referido capítulo. Al Tercero: Promovió como prueba lo señalado en los artículos 357 y 348 del Código de Procedimiento Civil. Al Cuarto: Promovió original de documento privado suscrito por el ciudadano: RAFAEL A. GONZALEZ, constancia de trabajo de fecha: 11-08-1999, donde se evidencia que su representado ARTURO CABANERIO, era oficial de la Empresa “Venprovi 84 C.A.” y que para esa fecha el Sr. Rafael González, titular de la cédula de identidad nº 8.618.268, era su representante legal. Al Quinto: Solicito que las pruebas sean admitidas y apreciadas en sentencia definitiva en su justo valor probatorio.
En fecha 29 de Abril del 2004, la Secretaria Titular del Despacho, mediante diligencia dejo constancia que en fecha. 28-04-04, venció el lapso de (4) días de despacho que da la Ley para promover pruebas.
Mediante auto de fecha 30 de Abril del 2004, se admitieron los Escritos de Pruebas presentados por los Apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, se ordeno la citación del ciudadano Arturo Ramón Cabanerio, a los fines de que absolviera posiciones juradas recíprocas. Se acordó oficiar a las distintas instituciones que se mencionan en el referido auto. De conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijo día y hora del Tercer día de Despacho siguiente a la presente fecha, para que la parte promovente de la prueba presente a los testigos, que se señalan en el referido auto.
Mediante diligencia de fecha 03 de Mayo del 2004, la abogado Ingrid Aquino Infante con el carácter de autos, Impugno en todas y cada una de sus partes las fotocopias y /o copias simples que rielan a los folios (166 al 185) del presente expediente, los cuales fueron presentados por la contraparte en su escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios (163 al 165) de fecha 27-04-04, todo en base a lo estimado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desconoce formalmente el documento cursante a los folios (186 y 187) del presente expediente en todas y cada una de sus partes en contenido como en firma, ya que la firma no es de su poderdante. Todo en base a lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03 de Mayo del 2004, el Abogado Antonio Moreno Sevilla, con el carácter de autos, Impugno en su nombre y representación, Constancia de Trabajo (Documento Privado) promovido por la abogado Ingrid Aquino, en su escrito de pruebas de fecha 28 de abril del 2004.
En fecha 05 de Mayo del 2004, fue declarado Desierto el acto de la declaración del testigo: CARMEN JANNETTE HERNANDEZ, la cual no fue presentada por la parte promovente de la prueba. Presente el abogado Antonio Moreno Sevilla, con el carácter de autos.
En fecha 05 de mayo del 2004, fue declarado desierto el acto de la declaración del testigo Richard Rodríguez Vergara, el cual no fue presentado por la parte promovente de la prueba. Presentes los Abogados Ingrid Aquino y Antonio Moreno Sevilla con el carácter que tienen acreditado en autos. La Abogado Ingrid Aquino solicito al Tribunal, fijara nueva oportunidad para presentar a los testigos Carmen Jannette Hernández y Richard Rodríguez Vergara, a quien el Tribunal le fijo día y hora del Cuarto día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de rendir declaración en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo del 2004, el abogado Antonio Moreno Sevilla, con el carácter de autos, Desiste de las posiciones juradas solicitadas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de abril del 2004, solicitando se dejen sin efecto las mismas. Por lo que mediante auto de fecha 06 de mayo del 2004, da como desasistida dicha prueba y se deja sin efecto la boleta de citación ordenando al alguacil consignar la misma.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo del 2004, el Alguacil Titular del Tribunal consigno la boleta de Citación del ciudadano Arturo Ramón Cabanerio, debido al desistimiento hecho por el abogado Antonio Moreno Sevilla.
En fecha 12 de Mayo del 2004, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal, la abogado Ingrid Aquino Infante, apoderada judicial de la parte demandante, presento a la ciudadana Carmen Jannette Hernández Femayor, quien debidamente juramentada manifestó no tener impedimento para declarare por lo que contesto a la Primera pregunta: Si lo conozco. Al Segundo: Si. Tercera. Si funciona. Cuarta: Si lo conozco. Quinta: Si estuvo al frente. Sexta: Esta ubicada en el barrio Verita por detrás del Cementerio viejo de esta Ciudad. Séptima. Era vigilante privado. Octava. Desde Diciembre del 97 hasta junio del 2003. Novena. Porque yo lo veía que estaba trabajando en esas empresas. Décima: Hasta el 2001 empezó a funcional Provillano 2000. Décima Primera. Porque yo vivo cerca de esa compañía. Seguidamente el abogado Antonio Moreno Sevilla con el carácter de autos, pasa a repreguntar a la testigo de la manera siguiente, por lo que contestó a la Primera repregunta: Estoy aquí en calidad de testigo. Segunda. No en ningún momento siento que con mi declaración estoy perjudicando a esas empresas simples y llanamente él trabajaba ahí en esas empresas. Tercera. Bueno el esta aquí por la cuestión de su trabajo. Cuarta. No se. Quinta. Yo siempre le preguntaba y el me decía que era ciento y pico el pico no lo se. Sexta: El Señor Arturo Cabanerio. Octava: Como dije antes yo lo veía trabajando a él para esas empresas y es verdad todo lo declarado por mi en este Tribunal.
En fecha 12 de Mayo del 2004, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal, la abogado Ingrid Aquino Infante, apoderada judicial de la parte demandante, presento al testigo ciudadano. Richard José Rodríguez Vergara, quien debidamente juramentado manifestó no tener impedimento para declarare por lo que contesto a la Primera pregunta: Si lo conozco. Segunda. Si. Tercera: Si. Cuarta: Si lo conozco. Quinta: Si. Sexta: Funcionaba en el barrio Verita, por detrás del Cementerio viejo de esta ciudad de Calabozo. Séptima: El era vigilante privado. Octava: Desde el principio del mes de Diciembre del 97 hasta junio del 2003. Novena: Porque durante ese tiempo lo veía trabajando como vigilante privado y primero llevaba el distintivo de Venprovi 84 y luego denominada Provillano 2000 C.A. Décima: Si. Décima Primera. Hasta el año 2001de ese entonces empezó a funcionar Provillano C.A. Décima Segunda: Porque yo vivo aquí en Calabozo y durante ese tiempo yo lo veía trabajando para esa empresa. Seguidamente el abogado Antonio Moreno Sevilla con el carácter de autos, pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente, por lo que contestó a la Primera repregunta: Siempre lo miraba trabajando de vigilante. Segunda. Porque siempre veía Arturo Cabanerio con el distintivo de Venprovi 84 y luego me di de cuenta que le habían cambiado el nombre a la Compañía y luego le cambiaron el distintivo en vez de decir Venprovi 84 decía Provillano 2000. Tercera. Supe porque le habían cambiado el nombre a la empresa pero era la misma empresa. Cuarta: por nada. Quinta: Ninguno. Sexta: Si. Séptima: El lo que reclama es que le reconozcan su tiempo que estuvo trabajando para esas empresas. Octava: No. Novena. El salario mínimo. Décima. Seguidamente el abogado Antonio Moreno Sevilla con el carácter de autos, pasa a repreguntar a la testigo de la manera siguiente, por lo que contestó a la Primera repregunta. Ciento Veinticinco. Décima primera. El Señor Arturo. Décima Segunda: El comenzó a trabajar para Provillano 2000, al año 2001. Décima Tercera: Principio de diciembre del 97. Décima cuarta. Hasta junio del 2003. Décima quinta: Porque más nunca lo vi trabajando para esa empresa. Décima Sexta. Nadie. Cesaron.
Mediante auto de fecha 14 de mayo del 2004, la Secretaria Titular del Despacho dejo constancia que en fecha: 13-05-04 venció el lapso de (8) días de despacho que da la Ley, para la evacuación de las pruebas.
En fecha 18 de mayo del 2004, se enviaron oficios Nros. 2570-172, 173, 174, a la Empresa Venprovi 84 C., Ministerio de Interior y Justicia y Gerente Regional de Tributos Internos, Seniat, respectivamente.
Mediante auto de fecha 19 de mayo del 2003, se acordó abrir una nueva pieza, que se denomino pieza Nº 02.
En fecha 10 de junio del 2005, diligencio la abogado Ingrid Aquino con el carácter de autos, quien solicita se ratifiquen la solicitud de información requerida en los folios 216 y 217 de la pieza Nº 01 del presente expediente; por lo que mediante auto de fecha 21 de junio del 2005, el Tribunal acordó ratificar los mismos, mediante oficios Nros. 2570-284 y 285 respectivamente.
En fecha 12 de Enero de 2006, la abogado Ingrid Aquino Infante, con el carácter de autos, donde solicita al Tribunal proceda a fijar el acto de Informe y posterior sentencia.
Por auto de fecha 16 de enero de 2006, la abogado Delia González Ibarra, Juez Temporal de este Tribunal, se aboco a conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2006, el Tribunal fijo un lapso de diez (10) días de Despacho siguiente a la presente fecha, para la recepción de las pruebas faltantes en la presente causa, y una vez transcurrido el mismo comenzará a transcurrir el término de (15) días de despacho para que las partes procedan a presentar sus informes.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2006, la Secretaria Temporal del Despacho, Carmen Castillo, dejo constancia que en fecha 09-03-06, venció el lapso de (10) días de Despacho para la recepción de pruebas faltantes en la presente causa.
Por auto de fecha 06 de Abril de 2006, la Secretaria Temporal del Despacho, dejo constancia que en fecha 05-04-06, venció el lapso de quince (15) días de despacho que da la Ley, para que las partes presentaran sus informes.
Por auto de fecha 05 de junio de 2006, se deja constancia que en virtud de que en esta misma fecha corresponde dictar sentencia en la presente causa, y debido a que el Tribunal tiene actuaciones preferenciales que realizar y en virtud de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado difiere dicha sentencia para dictarla dentro de los cinco (05) días siguientes de despacho a la presente fecha.
Fundamento de Hecho y de Derecho
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión.
Motivos de Hecho
La parte demandante fundamenta los hechos en el contenido de la demanda y anexos presentados.
Motivo de Derecho
La parte demandante fundamenta el derecho en los artículos 2, 10, 65, 88, 89, 90, 91, 50, 51, 52, 54, 104, 106, 108, 112, 116, 125, 174, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo y a tal efecto observa:
Establecidos los términos de la demanda, procede esta Juzgadora al estudio, análisis y revisión de los puntos planteados por las partes demandante-demandado, a los fines de tomar una decisión sobre los mismos y poder determinar si los hechos pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y de orden procesal aplicables al caso, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Ø El motivo de la presente demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales por parte del ciudadano Arturo Ramón Cabaneiro, plenamente identificado y debidamente asistido de abogada, en contra de las empresas VENPROVI 84 C.A y PROVILLANO 2000 C.A, ambas debidamente identificadas a los autos, por cuanto el mismo se desempeñó como vigilante privado desde el 06-12-97 hasta el 19-06-03, para las referidas empresas, bajo la dirección de los ciudadanos Rafael Ángel González y Félix Ramón González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.618.268 y 4.669.486, respectivamente, quedando demostrada la relación laboral.
Ø Ahora bien de los autos se desprende que los ciudadanos Rafael Ángel González y Félix Ramón González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.618.268 y 4.669.486, respectivamente, tienen la condición de Presidente y Director General de la Sociedad Mercantil PROVILLANO 2000 C.A, plenamente identificada, así como gerente de zona el primero de los citados y gerente de operaciones el segundo, de la empresa VENPROVI 84, ya identificada, con facultades de fijar y pagar sus remuneraciones por todos lo conceptos, de acuerdo a las labores que desempeñen, los empleados y obreros de la sucursal, quedando así demostrada la representación de los citados ciudadanos para las empresas mercantiles nombradas ut supra., por cuando ambas empresas son solidarias y tienen a los mismos representantes.
Ø Al respecto comenta Ricardo Henríquez La Roche en su libro NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO en los comentarios sobre el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que El artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la sustitución del patrono no afectara las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsables con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. De esta disposición surge la “solidaridad entre las empresas” deudoras de los créditos litigiosos. El actor es libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios, ya que, según reza el artículo 1221 del Código Civil Venezolano que la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos, la solidaridad nada obsta la antigüedad en la prestación de servicios a los fines de calcular las prestaciones sociales, de acuerdo a lo que señala el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, continua señalando que respecto a los sujetos activos de la relación procesal, o sea, los trabajadores, es imposible que la legitimación a la causa esté fraccionada y deba completarse con la concurrencia de todos ellos; tal hipótesis repugna a la naturaleza de la relación de trabajo que presupone una vinculación personal y por tanto singular, no compartida, de la cualidad. De allí que el Tribunal Supremo de Justicia haya concluido que no puede haber sustitución de trabajador (cfr abajo TSJ - SCS, Sent. 13-2-2003).
Ø Que el abogado Wilfred Solórzano, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.269892 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 73.892, con el carácter de co-apoderado de la empresa PROVILLANO 2000 C.A, ya identificada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, alega tener conocimiento de que en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, funcionó irregularmente una empresa de vigilancia con esta denominación VENPROVI 84, C.A, quedando demostrado en autos que los ciudadanos Rafael Ángel González y Félix Ramón González, ya identificados, por medio del ciudadano Walter Clemente Leiva Hernández, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.465.442, con domicilio en Barcelona Estado Anzoátegui, en su carácter de Director de la empresa VENPROVI 84 C.A, con domicilio en Caracas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de diciembre de 1983. anotado bajo el Nº 58. tomo 156 A PRO, suficientemente facultado por el acta de asamblea extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esa misma circunscripción judicial, el día 16 de junio de 1994, bajo el Nº 05. tomo 21-A 4to, confiere PODER ESPECIAL amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos Rafael Ángel González y Félix Ramón González, ya identificados, quienes fueron designados gerente de zona el primero y gerente de operaciones el segundo.
Ø Que mediante escrito presentado en fecha 19-11-03 por la abogada Ingrid Aquino, con el carácter acreditado a los autos, señala que el sitio donde se cumplió el contrato laboral entre las referidas empresa y el parte actora es la ciudad de Calabozo, por lo tanto es competente este Tribunal para conocer de la presente causa, de igual manera señaló los datos regístrales de la empresa VENPROVI 84 C.A, subsanando así el defecto.
Ø Que riela a los autos, sentencia interlocutoria de fecha 25-11-03, donde este juzgado declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil planteada por la parte demandada, y en consecuencia se declara competente para conocer del presente proceso, en razón de la competencia por la materia y la cuantía, por cuanto considera esta Juzgadora que con respecto a este punto no tiene materia sobre la cual decidir por tratarse de algo ya decidido. Así se Establece.-
Ø Que posteriormente el abogado Wilfred Solórzano, con el carácter acreditado a los autos, impugno dicha decisión por vía de solicitud de regulación de la Jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos 349, 52, 62 y 66 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando el hecho que la empresa PROVILLANO 2000 C.A, plenamente identificada, esta ubicada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, a lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 17-02-04 expuso que visto que en la sentencia objeto del presente recurso, no existen elementos que hagan dudar acerca de la jurisdicción de dicho Tribunal, por cuanto el presente caso, no está inmerso en alguno de los dos supuestos anteriormente expuestos en los que pueda declararse la falta o no de jurisdicción, toda vez que el problema planteado es de competencia por el territorio y no de jurisdicción, esta Sala considera que no tiene materia sobre la cual decidir, en cuanto al recurso de regulación de jurisdicción.
Ø Que mediante auto de fecha 30-03-04, el Tribunal consideró subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada referidas a los ordinales 4º y 6º del articulo 346, este último en concordancia con el artículos 340, todos del Código de Procedimiento Civil, y que fue hecho en su oportunidad legal, por lo que considera esta Juzgadora que no tiene materia sobre la cual decidir, puesto que ya fue decidido. Así se Establece.-
Ø Mediante escrito de fecha 03-05-04, presentado por la abogada Ingrid Aquino, con el carácter acreditado a los autos, estando dentro de la oportunidad legal establecida en la Ley, procede a impugnar en todas y cada una de sus partes las fotocopias y/o copias simples que rielan a los folios 166 al 185 de la presente causa, en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no las acepta como fidedignas, de igual manera desconoce el documento cursante a los folios 186 y 187 del presente expediente, en todas y cada una de sus partes, en contenido como en firma, todo en base a lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que este Tribunal no aprecia las pruebas promovidas por la parte demandante correspondientes a copia fotostática simple del acta constitutiva y estatutos sociales de “PROTECCION Y VIGILANCIA LOS LLANOS 2000 (PROVILLANO 2000, C.A.)”, marcada como anexo “A”, y la cual riela a los folios 166 al 177, ambos inclusive; copia fotostática simple del instrumento poder especial que confirió “VENPROVI 84 C.A” a los ciudadanos RAFAEL ANGEL GONZÁLEZ y FÉLIX RAMÓN GONZÁLEZ, ya identificados, marcado como anexo “B”, y el cual riela a los folios 178 vto y 179; copia fotostática simple de participación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos Región los Llanos, marcado como anexo “C”, cursante al folio 180; copia fotostática simple de la notificación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos Región los Llanos A/C Departamento de I.S.L.R, marcada como anexo “D”; copia fotostática simple de oficio Nº 0501 procedente del Ministerio del Interior y Justicia, marcado como anexo “E”; copia fotostática simple de la resolución realizada por el Ministerio del Interior y Justicia, marcada como anexo “F” y copia fotostática simple de la sesión realizada en fecha 11-12-02 en la sede de la sucursal de la empresa VENPROVI 84, C.A., marcada como anexo “G”, los cuales este Tribunal no valora dichas pruebas por cuanto fueron impugnadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Ø En el mismo orden de ideas fue promovido por la parte demandante documento contentivo de contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre VENPROVI 84, C.A. y la parte demandante, marcada como anexo “H” y el cual riela a los folio 186 y 187 de la presente causa, el cual fue desconocido formalmente, por la parte actora, en todas y cada una de sus partes tanto en contenido como en firma, y por cuanto la parte que produjo el instrumento no probó su autenticidad, previendo a ese efecto la prueba de cotejo, y la de testigos, tal como lo señala el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no aprecia la referida prueba, por cuanto la misma fue desconocida en su contenido y firma. Así se Establece.-
Ø Con respecto a la prueba en original de documento privado (constancia de trabajo) suscrito por el ciudadano Rafael Ángel González, ya identificado, cursante al folio 190 de la presente causa, el cual fue impugnado por la parte demandante y desconocido en su contenido y firma, este Juzgado no la valora como tal. Así se Establece.-
Ø Con respecto a las Posiciones Juradas promovidas por la parte demandante de autos, el mismo, mediante escrito de fecha 05-05-04, desiste de la evacuación de dicha prueba, por lo que considera esta Juzgadora que con respecto a la misma no tiene materia sobre la cual decidir. Así se Establece.-
Ø En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, invoco las testimoniales de los ciudadanos Carmen Jannette Hernández Femayor, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.270.662 y Richard José Rodríguez Vergara, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.669.800, siendo apreciados sus testimonios por este Tribunal, por cuanto los mismos coinciden en sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Ø Se observa en la pieza signada con el Nº 2, al folio 10 y 11, oficio Nº 0344 de fecha 29 de julio de 2005, el cual guarda relación con la presente causa, procedente del Ministerio del Interior y Justicia, Viceministerio de Seguridad Ciudadana, indicando que la empresa PROVILLANO 2000, C.A., en su punto 2 que la junta directiva está conformada por los ciudadanos Rafael Ángel González, ya identificado, en su carácter de Presidente y Félix Ramón González, ya identificado, en su carácter de Director General. Por lo que este Tribunal valora dicha prueba. Así se establece.-
En el Libro Instituciones de Derecho Procesal de Ricardo Henriquez La Roche, con respecto al punto referido a las pruebas indica que las pruebas judiciales son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesen al proceso (Devis Echandía), de manera que hay tres aspectos en la prueba: a) su manifestación formal, b) su contenido sustancial y c) el resultado subjetivo. En esa valoración, el juez debe atenerse a los principios legales para la valoración de los distintos medios probatorios. La postulación de la verdad por medio de la prueba de los supuestos normativos de la norma favorable a la parte interesada, constituye el desideratum de toda actividad judicial, por lo que podemos decir que “el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas” (Jeremías Bentham). Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones (art. 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). La prueba otorga la convicción al juzgador sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en la posibilidad de decir el derecho, y, por tanto, de impartir justicia. En el proceso, el juez no valora los hechos objeto del juicio, sino sus pruebas. El juzgador no puede examinar el hecho a juzgar, sino sólo el material de convicción, las experiencias de hechos presentes interpretadas como signos de hechos pasados (Armienta Calderón).
Continuando con el citado autor, este de igual manera señala y así lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones e indica que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, non qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pero refiere a su vez que esta no es del todo exacta y que la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es la que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (Devis Echandía). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (art. 1354 CC) y pruebas de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506.
En sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala de Casación Social, caso: José Camilo Mejias Medina y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, señala que le corresponde al patrono desvirtuar la existencia de la relación laboral de trabajo cuando el trabajador demuestre la prestación de servicios…demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino a alegar y demostrar los hechos que desvirtuen la presunción. (subrayado nuestro).
Luego del análisis realizado a la presente causa, esta Juzgadora llega a la conclusión que la demanda intentada por el ciudadano Arturo Ramón Cabaneiro, plenamente identificado, y debidamente asistido de abogada, por motivo de cobro de prestaciones sociales en contra de las empresas denominas VENPROVI 4, C.A y PROVILLANO 2000, C.A, ambas tantas veces identificadas, debe ser declarada con lugar la presente demanda. Así se Establece.-
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