Visto el escrito de demanda y anexos, presentado por el ciudadano MAXIMO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-889.315, domiciliado en la ciudad de Camaguán, con residencia en calle Mucurita al final, Nº 25, Barrio Abajo, Camaguán Estado Guárico, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Juan Erasmo Molina L., y Juan Erasmo Molina Yépez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.261.809 y 10.267.844, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 96.903 y 59.009, respectivamente y ambos de este domicilio, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMAGUAN DEL ESTADO GUÁRICO, en la persona del Sindico Procurador Municipal, ciudadano Arsenio Rafael Torres, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.237.192 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 78.837, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, este Tribunal observa lo siguiente:

Luego de revisar el contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la parte actora, demanda en Desalojo conjuntamente la Resolución de Contrato Verbal de Arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble ubicado en el Barrio Rómulo Gallegos de la Ciudad de Camaguán Estado Guárico, con los linderos que se señalan en el libelo de la demanda, dado en arrendamiento, los cuales ascienden a un monto total de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 123.115.669, 97), a la citada Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guarico, manifestando que en fecha 01 de enero de 1.994, dio en arrendamiento a la mencionada Alcaldía, un inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio Rómulo Gallegos, de la ciudad de Camaguán, que dicho contrato de arrendamiento fue hecho entre la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guarico y su persona, que el arrendatario no cumplió con más de dos mensualidades del canon de arrendamiento, exactamente incumplió con ciento cuarenta y una (141) mensualidades, que el arrendatario realizó modificaciones en el inmueble sin su previa autorización y que a pesar de haberle solicitado en varias oportunidades el inmueble se negó a desocuparlo, es por lo que acude a Demandar para intentar el desalojo conjuntamente con la resolución del contrato verbal de arrendamiento, valorando los conceptos reclamados en el escrito libelar en la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 123.115.669, 97).
Ahora bien, como señala Couture, la Competencia es la medida de la Jurisdicción, por lo que debe entenderse como la facultad dada a un funcionario investido de capacidad para Administrar Justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos. Carnelutti considera que la jurisdicción es el género y la competencia la especia. Para introducirnos al estudio de la Competencia, es necesario señalar que el Estado no pudiera ejercer su Jurisdicción si no existiera la Competencia, ya que ésta viene a ser quien logre la perfecta armonía entre los órganos con facultades jurisdiccionales. Por ello decimos que sin la Competencia la Administración de Justicia sería un caos. Seria imposible que estuviera atribuido a un solo órgano el conocimiento exclusivo de todos los asuntos jurídicos que se susciten en el territorio, sería una fábula pensar que ese sólo órgano pueda tener capacidad de poder dirimir los conflictos acaecidos a lo ancho y largo del territorio, por esta rezón, el Estado asimila la idea de poder distribuir eses poder de Administrar justicia en atención a la organización político territorial del país, mediante las llamadas Circunscripciones Judiciales, donde casa una se corresponde con las distintas entidades federales. Así, queda delegado a cada estado la facultad de administrar justicia dentro de su extensión territorial, pero siempre bajo la dependencia del poder nacional…Por ello, la Competencia sería la aptitud para conocer de determinados asuntos exclusivamente y no de otros. Por lo que uno de esos órganos jurisdiccionales no pueda conocer de los asuntos que no le han sido conferidos buscando la perfecta armonía entre éstos. Partiendo del hecho que toda demanda es apreciable en dinero, salvo las que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, el legislador ha ideado una formulación que permite cuantificar el valor de la demanda, a fin de determinar, en atención a la Competencia atribuida por la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cada instancia jurisdiccional la respectiva autoridad judicial que deberá conocer del asunto; incluso señala el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil que aquellas que no puedan valorarse, se estimaran.( Regulación de la Jurisdicción y Regulación de la Competencia. Luis Petit y José Rafael Prieto. Mobil Libros, Caracas, 1997).

Siguiendo el mismo orden de ideas, Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Instituciones de Derecho Procesal, señala que el valor del objeto del litigio es otro criterio determinador de la competencia. El del Código de Procedimiento Civil establece varias reglas para establecer el valor de la demanda. O para estimarlo, si no es posible determinarlo, como ocurre en las demandas de indemnización de daño moral. Otras demandas son inestimables en dinero por no pretender bienes patrimoniales, como ocurre en las pertenecientes al derecho de familia (filiación, adopción, interdicción, civil, divorcio, separación de cuerpos, etc.). Cuando es establecido el valor de la demanda, es posible precisar entonces el tribunal al cual corresponde el conocimiento del asunto en razón de la cuantía. En razón de la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario, recurrente año a año, el legislador se ha remitido en nuevas leyes a un valor referencial, el de la Unidad Tributaria, que es determinado por la autoridad administrativa cuado razones de corrección monetaria o indexación lo aconsejen. Así, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que en el recurso de casación es admisible sólo cuando el valor de la demanda exceda de 3.000 U.T.

Continúa señalando Ricardo Henríquez La Roche, que cuando una demanda contenga varios puntos, se sumarán todos ellos. Las diferentes reclamaciones deben tener una misa causa de pedir. De lo contrario debe entenderse son pretensiones distintas y autónomas, no sumables, acumuladas inicialmente en la demanda.

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 29, 30, 31, 33, 36, señala lo siguiente:

Articulo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Articulo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”

Articulo 31: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”

Articulo 33: “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa. Si dependen del mismo titulo.”

Articulo 36: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

De igual forma, La Ley Orgánica del Poder Judicial, al Capítulo IV, De los Juzgados de Municipio, en su artículo 70, ordinal 1º, indica que los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales…Los juzgados ordinarios tiene competencia para: 1º conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.


Por todo lo antes dicho, y en virtud que el valor de los conceptos demandados ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 123.115.669, 97) y exceden las cantidades referidas, este Tribunal se declara Incompetente por la Cuantía para seguir conociendo de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La incompetencia por el valor, puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”, correspondiendo por el monto aducido conocer al Tribunal de Primera Instancia Civil, por mandato de la Ley, y no un Tribunal de Municipio al cual se le pretende atribuir una competencia que no le corresponde. Este Tribunal en razón de los antes expuesto, se DECLARA INCOMPETENTE, por la cuantía para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en Calabozo, a quien se acuerda remitirle el presente expediente.