EXPEDIENTE N° 690-05

PARTE DEMANDANTE: ESTHER EMPERATRIZ MORENO CASTILLO
Apoderados Judiciales:
Abogado: Rafael e. Villavicencio y
Arturo José Villavicencio.
Inpreabogados Nos. 101.376, 101.358, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESCOLÁSTICO GUILLERMO SILVA
Defensor Ad-Litem:
Abogado: Miguel Antonio Ledón Domínguez
Inpreabogado N° 33.408.

MOTIVO: DESALOJO, COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS
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Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en fecha 05 de Octubre de 2.005, por la ciudadana ESTHER EMPERATRIZ MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-882.261, con domicilio procesal en la Calle 4, Esquina Carrera 9 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, asistida por los Abogados Rafael Enrique Villavicencio Michelangeli y Arturo José Villavicencio Michelangeli, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.539.543 y V-15.811.286, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.376 y 101.358, respectivamente, contra el ciudadano ESCOLÁSTICO GUILLERMO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.951.965 y de este domicilio.


SÍNTESIS DE LA DEMANDA

De la narración contenida en su libelo, se desprende que la actora en el año 1997, se dispuso dar en alquiler una casa ubicada en la calle 5, esquina carrera 16, sin número, en esta ciudad de Calabozo, inmueble que le pertenece según documento registrado bajo el Nº 96, Protocolo Primero, Tomo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, que anexa como “A”,comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle cinco en diez metros; ESTE: carrera dieciséis con casa y solar que es o fue de los hermanos Córdoba en dieciocho metros; SUR: casa y solar de Brigido Campos en diez metros y OESTE: casa y solar de Isaac Saade en dieciocho metros.

Asimismo, se desprende que lo dio en arrendamiento a tiempo indeterminado al señor ESCOLÁSTICO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, Cédula de Identidad número 2.951.965, quien lo recibió en perfecto estado y solvente en los servicios.

Se colige que el canon varió de cuarenta mil Bolivares mensuales hasta llegar a cien mil, desde hace dos años. Sin embargo, desde el mes de marzo de 2006, el actor ha ido a cobrar y no le pagan, aunado a que el arrendatario no paga agua y se opone a todo aumento en el canon.

Por ello, agrega que inútiles como han sido las gestiones, demanda a dicho ciudadano por desalojo, por cuanto debe seis meses de arrendamiento, más la entrega del inmueble en perfecto estado y solvente, y asimismo demanda el pago de los cánones atrasados que suman seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000), fundamentando su acción en el literal A del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1579 del Código Civil y 257 de la Constitución.


SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

Admitida la demanda y citado el demandado por carteles, se nombró Defensor Ad- Litem al Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, Inpreabogado 33.408, quien contestó la demanda y de la narrativa de su escrito se desprende que niega por falsedad, pormenorizadamente, todos los puntos de la demanda, tanto en los hechos como el derecho, negando la existencia de la relación inquilinaria y las obligaciones demandadas especialmente la entrega del inmueble y el pago de los cánones.

Impugnó la estimación de la demanda por exagerada y no ajustarse a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, pidiendo se declare sin lugar la demanda y la condenatoria en costas para el actor.

Fijó como domicilio procesal, el escritorio Jurídico Ledón Domínguez, ubicado en el Oficentro La Botica local 9, Calle cinco Esquina Carrera diez, frente al Palacio Municipal, Calabozo.

En esos términos quedó planteada la controversia.

En el período probatorio, solo la parte actora promovió pruebas.



En este sentido promovió los originales, ya devueltos previa certificación en autos por la Secretaria de este Tribunal, de los documentos de propiedad del inmueble de autos, incluyendo el terreno, debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro de esta Ciudad, así como la solicitud de ejido realizada ante la autoridad municipal donde constan los linderos del inmueble (folio 46 y ss.), documentos públicos que se aprecian en todo su contenido para hacer fe lo expresado en ellos y lo que el funcionario hace constar conforme a las disposiciones del Código Civil, y así se establece, para demostrar plenamente la propiedad que la parte actora tiene sobre el inmueble identificado en autos, objeto de la pretensión de desalojo.

Igualmente, promovió copia certificada del expediente de consignación de dinero número C-65-05 llevado por este Tribunal, el cual tratándose de actuaciones judiciales asimilables a los documentos públicos se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a las disposiciones del Código Civil, para demostrar las consignaciones de cánones de arrendamientos realizadas por el demandado ESCOLÁSTICO GUILLERMO SILVA en su condición de arrendatario del inmueble de autos, realizadas ante este Tribunal de Municipio a partir del 22 de septiembre de 2005, y así se establece.


TEMAS DE DECISIÓN

Punto previo. La estimación de la demanda y su impugnación. El actor estimo la demanda en bolívares seiscientos mil (Bs. 600.000) y la parte demandada la impugnó por exagerada. En este sentido, el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

Como quiera que el canon que queda establecido más adelante en este fallo es la suma de bolívares cuarenta mil (40.000) mensuales y tratándose de un contrato a tiempo indeterminado, se suman las mensualidades de un año, resultando bolívares cuatrocientos ochenta mil (Bs. 480.000), siendo este el valor de la demanda que fija este Tribunal y así se establece.

Es también tema previo y obligado de decisión, la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes, ya que el defensor Ad-Litem negó su existencia. En este sentido, la actora alegó en su escrito de pruebas que de la copia certificada del expediente de consignación, se evidenciaba una confesión de que es arrendatario del inmueble de autos.

Efectivamente observa este Tribunal que de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento (folio 53 y ss.) a favor de la actora en este proceso ESTHER EMPERATRIZ MORENO, se deriva una confesión espontánea realizada en sede de jurisdicción voluntaria en escrito dirigido ante un órgano jurisdiccional y presentado ante la Secretaria del mismo, que da fe pública de hacer recibido dicha declaración, aunado al hecho mismo de presentarse ante un Tribunal realizando una consignación, todo lo cual es prueba inequívoca de que el demandado sí ostenta la condición de arrendatario del inmueble señalado en autos, resultando en consecuencia probado el vínculo arrendaticio, por lo cual resulta cierta la afirmación de la actora en este sentido, quien cumple así la carga probatoria que le impone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. Por ello, se tiene como hecho cierto probado la relación inquilinaria entre las partes y así también se establece.

Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a dirimir sobre la causal de desalojo invocada, cual es la falta de pago de dos mensualidades prevista en la letra A del Artículo 34 de le Ley de arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual debe revisar la tempestividad que le otorga validez a la consignación, lo cual le corresponde al Juez que conozca de la causa de acuerdo con el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al efecto observa:

Se desprende que el actor alega en el libelo que el último canon es de Bolívares cien mil (100.000), por su parte el canon señalado por la parte actora en la solicitud de consignación voluntaria es de Bolívares cuarenta mil (40.000), siendo que la carga en este sentido, a falta de contrato escrito, le correspondía hacerlo por otros medios probatorios a la parte actora. De allí que la afirmación unilateral de actora en el libelo, sin pruebas sobre el monto, no es elemento de convicción suficiente, por lo que este Tribunal solo puede tener como cierto el canon de arrendamiento en Bolívares cuarenta mil (Bs. 40.000), monto concurrente según las pruebas que cursan en autos y así se establece.

En atención al principio de la comunidad de la prueba y por cuanto el Juez debe atenerse solo a lo alegado y probado en autos, siendo que a la parte demandada le correspondía la prueba del pago de la obligación, el Tribunal observa que de la copia consignada referente al expediente de consignación Nº C-65-05, solo se evidencia un pago por Bs. 40.000, según planilla de depósito Nº 47067012, ordenada por Oficio 931-05 de fecha 15 de noviembre de 2005 de este Tribunal, correspondiente “…al canon de arrendamiento comprendido desde el 09-10-2005 al 09-11-2005”, según se indica en el escrito de solicitud presentado el 14 de Octubre de 2005 (folio 65), lo cual solo puede ser interpretado por este juzgador como que el arrendatario se encuentra solvente en la mensualidad correspondiente al mes de octubre de 2005 y así se establece.

Ahora bien, la actora demandó el desalojo por la falta de pago seis (6) cánones que van desde el 30 de Marzo de 2005 y siendo que interpuso su demanda el 5 de Octubre de 2005, se colige que hasta Septiembre de 2005 son seis (6) meses, sobre los cuales el arrendatario demandado tenía la carga de probar su solvencia a tenor del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo, lo que no puede ser suplido de oficio por el Juez, por lo cual en ausencia de actividad probatoria en este sentido debe concluirse que el arrendatario se encuentra insolvente en mas de dos (2) mensualidades atrasadas, estando incurso en la causal de desalojo prevista en la letra A del Artículo 34 de la Ley Especial de Arrendamientos que rige la materia, y así se establece, debiendo en consecuencia desalojar el inmueble dejándolo libre de bienes y personas y entregarlo a la parte actora en buen estado y solvente en el pago de los servicios, como se resolverá en la dispositiva del fallo.

Asimismo, de acuerdo al Artículo 1.592 del Código Civil el arrendatario tiene como obligación principal pagar el canon de arrendamiento, razón por la cual debe prosperar en derecho la acumulada petición de cobro de cánones interpuesta, la que solo se limita a la suma de Bolívares doscientos cuarenta mil, Bs. 240.000 (seis meses a cuarenta mil cada uno), por cuanto el actor solo pidió en su libelo los cánones vencidos y el Juez Civil no puede suplir peticiones no realizadas, condenatoria tal y como se dictará en la dispositiva de la sentencia.

Como quiera que el actor pidió una suma total de bolívares seiscientos mil (Bs. 600.000) en base a un canon no probado de Bs. 100.000 cada uno, acogiendo el Tribunal solo una suma menor de Bs. 240.000 por concepto de los cánones demandados, se establece que en el presente caso al no concederse la totalidad de la suma demandada, no hay vencimiento total y en consecuencia no procederá la condenatoria en costas para la demandada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por desalojo y cobro de cánones de arrendamientos, interpuesta por la ciudadana ESTHER EMPERATRIZ MORENO CASTILLO, a través de sus Co-Apoderados Judiciales Abogados Rafael Enrique Villavicencio Michelangeli y Arturo José Villavicencio Michelangeli, contra el ciudadano GUILLERMO ESCOLÁSTICO SILVA, representado por su Defensor Ad-Litem Miguel Antonio Ledón Domínguez, todos identificados en el presente fallo.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 5, esquina carrera 16, sin número, en esta ciudad de Calabozo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle cinco en diez metros, ESTE: carrera dieciséis con casa y solar que es o fue de los hermanos Córdoba en dieciocho metros, SUR: casa y solar de Brigido Campos en diez metros y OESTE: casa y solar de Isaac Saade en dieciocho metros, y se ordena su entrega a la parte actora, libre de bienes y personas, en perfecto estado y solvente en el pago de los servicios.

TERCERO: Se condena al demandado a pagar a la actora la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (BS. 240.000), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes Abril hasta Septiembre de 2005, según lo peticionado en el libelo.

CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal de diferimiento.

Previa lectura por Secretaría. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006)
AÑOS 196º y 147º
DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ


Abg. PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA

Abg. GIOCONDA TORREALBA

La anterior decisión quedó registrada y publicada bajo el Nº 015, siendo las 3:28 p.m.
La Secretaria
EXP: N° 690-05
PEHB/GT.- Abg. Gioconda Torrealba