EXPEDIENTE: N° 701-06
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO.
Abogado inscrito bajo el N° 64.899.
PARTE DEMANDADA: FÉLIX ARJONA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ASUNTO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO.
Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta en fecha 15 de Marzo de 2006, por el Abogado CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédulas de Identidad N° V- 11.665.365, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.899, con domicilio procesal en el Asentamiento Piritu-Becerra, calle Los Estudiantes, N° 07, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, contra el ciudadano FÉLIX ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.271.342, el cual puede ser localizado en la Carretera Nacional, vía San Fernando de Apure, Zona La Liberal, Local “H”, N° 46-A, Oficina N° 4 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En el libelo de la demanda el actor solicitó de conformidad con el Artículo 599, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, Medida cautelar de SECUESTRO, sobre un Inmueble ubicado en la Carretera Nacional, vía San Fernando de Apure, Zona La Liberal, Local “H”, N° 46-A, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
Al respecto este Tribunal observa:
De la revisión del recaudo que el actor acompañó a su libelo de demanda, anexó marcado “A”, copia del Documento de arrendamiento del cual no se desprende el cumplimiento del requisito previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el PERICULUM IN MORA, es decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, cosa que no hizo el actor. Además la Jurisprudencia ha sido meridianamente clara al sostener que el Secuestro, no se escapa de los requisitos concurrentes que prevé el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, y que en su conjunto no se encuentran cumplidos en el caso de autos, por lo que este Juzgado estima que la Medida cautelar de Secuestro solicitada en esos términos y sin las pruebas requeridas no es procedente y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.
Para mayor abundamiento, es necesario aclarar que estas medidas en los juicios donde el derecho reclamado no está probado al inicio del proceso, no proceden ope legis, de pleno derecho, por lo que queda a consideración del Juez examinar en el caso concreto si están dadas las consideraciones del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma genérica que rige todas las medidas preventivas, fuera de los casos especiales, como suceden en los juicios ejecutivos, verbigracia.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida cautelar de Secuestro sobre el referido Inmueble, formulada por el actor en el libelo de la demanda.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Notifíquese al actor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los Dieciocho ( 18 ) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ,
Abg. PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOCONDA TORREALBA
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión bajo el N° 016 siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOCONDA TORREALBA.
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