EXPEDIENTE Nº 698-06.
DEMANDANTE: ROBERTO ORTA MARTÍNEZ y GUILLERMO
OCTAVIO PÉREZ URBANEJA
Apoderado Abogado: ANGELO FEOLA PARENTE. Inpreabogado Nº 55.035.
DEMANDADO: JOSÉ VICENTE GARCÍA.
Apoderados Abogados JUAN MOLINA LABRADOR
y JUAN MOLINA YEPEZ.
Inpreabogado Nº 96.903 y 59.009 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN.
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Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta en fecha 19 de Diciembre de 2005, por el Abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.627.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.035, con domicilio procesal en Oficentro La Botica, locales L-1 y L-2, calle 5 esquina carreras 10 frente al Palacio Municipal de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.801.131 y GUILLERMO OCTAVIO PÉREZ URBANEJA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.181.379, contra el ciudadano JOSÉ VICENTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.930.983, el cual puede ser localizado en la Casa Quinta ubicada en el Centro Administrativo, Sector “El Chaparral” en la calle Los Laureles y distinguida con el N° 54, de esta ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 27 de Junio de 2006, mediante escrito el Abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, y GUILLERMO OCTAVIO PÉREZ URBANEJA y el demandado ciudadano JOSE VICENTE GARCIA, debidamente asistido por el Abogado JUAN MOLINA YÉPEZ, Inpreabogado N° 59.009, celebraron Transacción Judicial en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Tanto “LOS DEMANDANTES” como ”EL DEMANDADO” reconocen la existencia entre ellos de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble constituido casa quinta ubicada en el Centro Administrativo “El Chaparral”, en la calle Los Laureles y distinguida con el N° 54, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcela 53; SUR: Parcela 55; ESTE: Calle Los Laureles y OESTE: Parcela 46, convención que con el devenir del se convirtió a tiempo indeterminado en virtud de haber operado la tácita reconducción. SEGUNDA: “EL DEMANDADO” se compromete con “LOS DEMANDANTES” a entregar el día 15 de Enero de 2007, el inmueble mencionado en la cláusula primera, debidamente desocupado de persona, cosas, limpio, solvente en todos y cada uno de sus servicios públicos, con las instalaciones en buen estado de funcionamiento “LOS DEMANDANTES”, en virtud de la propuesta hecha por “EL DEMANDADO” la rechazan; sin embargo a los fines de poner fin al presente litigio, le otorgan el beneficio del término; en consecuencia las partes fijan y determinan como fecha de entrega del inmueble para el 15 de Enero de 2007, debidamente desocupado de personas, cosas, limpio, solvente en todos y cada uno de sus servicios públicos, todas sus instalaciones en buen estado de funcionamiento. TERCERA: “EL DEMANDADO” ofrece pagar a partir de la firma de este instrumento, por concepto de canon de arrendamiento, hasta la fecha estipulada en la cláusula segunda de ésta transacción para la entrega del inmueble, es decir para el día 15 de Enero de 2007, la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, pago que se compromete a efectuar los días 15 de cada mes “LOS DEMANDANTES”, rechazan la propuesta efectuada por “EL DEMANDADO”por considerarla irrisoria, por cuanto no satisface las expectativas; sin embargo con el único propósito de ponerle fin a este juicio, aceptan la cantidad ofrecida como canon de arrendamiento; por ello las partes en el litigio que por éste transacción se extingue, establecen y determinan como canon de arrendamiento la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, el cual comenzará a regir desde la firma de este instrumento hasta la fecha determinada en la cláusula anterior para la entrega del inmueble identificado en la cláusula primera y como fecha para el pago de los cánones de arrendamiento el día 15 de cada mes. CUARTA: “LOS DEMANDANTES” reconocen que de la cantidad reclamada en el libelo de demanda, es decir UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.160.000,oo), han recibido la suma de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000, oo) y “EL DEMANDADO”, acepta pagar el remanente, es decir la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 80.000,oo) para el día 30 de Junio de 2006. QUINTA: Las partes convienen en darle la presente Transacción el carácter de cosa juzgada sobre las acciones derivadas de la existencia del contrato de arrendamiento al cual se ha hecho mención en la cláusula primera de este instrumento. SEXTA: Tanto “LOS DEMANDANTES” como “EL DEMANDADO” solicitan que se homologue esta Transacción y expresamente se exoneran de costas, por lo que cada uno pagará los honorarios de sus respectivos abogados”
Ahora bien, este Tribunal conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpreta que las partes celebraron una transacción para poner fin al juicio, por cuanto se hicieron recíprocas concesiones en los términos del Artículo 1.713 del Código Civil, y siendo que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordena Homologar la Transacción celebrada entre las partes en los términos acordados por ellos, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN hecha entre las partes en el presente Juicio, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem. Así se decide.
Según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tratándose de una homologación, no es necesaria la notificación de las partes. Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. A tales fines de autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los SEIS (06) días del mes de Julio del año dos mil Seis (2006).
EL JUEZ,
Abg. PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA
Abg. GIOCONDA TORREALBA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 014 siendo las 10:45 a.m..
LA SECRETARIA,
Abg. Gioconda Torrealba
EXP: N° 698-06
PEHB/GT/Lily.-
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