Alega la demandante, en su libelo de demanda que en fecha 01 de Enero de 2000, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Luisa Hernández, demandada de autos, sobre una casa de habitación situada en la Calle Sucre S/N, Sector Lomas, del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de tres (3) habitaciones, dos (2) salas , una (1) cocina, comedor y un baño con todos sus accesorios con paredes de cemento y bahareque, piso de cemento, techos de acerolit con ventanas de hierro y vidrios, puerta de la cocina de hierro, igualmente las puertas principales de hierro, cercada con paredones de bloques por los lados Norte, Sur y Este, y por el oeste con tela metálica y estantes de madera; alinderada por el NORTE: Solar de Luis Carrasquel y casa de Alicia de Álvarez; SUR: Casa de Lila Ramos; ESTE: Sucesión Balza y OESTE: Calle Sucre. Fijando un canon de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo) mensuales, que debían ser cancelados los quince y último de cada mes. Contrato del cual solo consigna como anexo copia Fotostática marcado con la letra “A”.
Que la ciudadana LUISA HERNANDEZ, desde hace Doce (12) meses no cancela el canon de arrendamiento, Que por cuanto considera que la conducta asumida por la ciudadana LUISA HERNANDEZ, demandada de autos, se subsume en el supuesto de hecho previsto por el Legislador en el Artículo 34 Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurre a esta instancia solicitando el desalojo del inmueble arrendado.
Como está evidenciado de autos, la demandante alegó la existencia de un contrato, de el cual acompañó copias fotostáticas del mismo, entre ella y la demandada, alegando la falta de pago de cánones de arrendamientos por parte de la demandada, a quien le corresponde probar que está solvente, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero como también está evidenciado de autos, la demandada debidamente citada, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente, cito: “Lo expresado por la demandante en su libelo de demanda es ambiguo, temerario y falso por cuanto no he firmado contrato de arrendamiento con ella para alquiler de la ya descrita y deslindada casa…”, por todo esto, la demandada tacho de falso la copia fotostática del contrato de arrendamiento cursante al folio 3, de conformidad con lo establecido en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones previstas en el articulo 1381, ordinal 1° del Código Civil, desconoce el contenido y firma de la copia fotostática del contrato de arrendamiento producido, manifestando que habita en la prenombrada casa como huésped con autorización del ciudadano Edgar Rafael Aguana, quien es el representante o presunto dueño de las bienhechurías existentes en ese terreno Municipal, así mismo manifiesta que el día 01 de Enero de 2000, se encontraba en la ciudad de Valle de la Pascua, en casa de unos familiares.
La parte demandada en su contestación Tacha de falso la copia fotostática producida conjuntamente con el libelo de demanda, conforme al articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1381 Ord. 1° del Código Civil, todo esto de conformidad con el articulo 444 ejusdem. No siendo esta la vía más idónea para la impugnación de este tipo de instrumentos, todo esto debido a que el instrumento en cuestión es simplemente una copia de un documento privado el cual no ha sido reconocido ni se tiene legalmente como tal. Motivo por el cual se desecha de plano la Tacha formulada por la parte demandada.
En el caso de autos, la demandada aportó al proceso un hecho extintivo de la pretensión del actor, consistente en el desconocimiento de la copia fotostática del contrato de arrendamiento por ser este falso ya que según la accionada nunca lo firmo, así como también la negación de la relación arrendaticia. En consecuencia, la carga de la prueba quedó distribuida de la siguiente manera: correspondía al actor demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes procesales, de la casa de habitación ubicada en la calle Sucre, Sector La Loma de esta ciudad de Zaraza, así como la insolvencia del arrendatario.
Así las cosas, de seguidas este sentenciador procede a analizar el material probatorio aportado por las partes, a fin de determinar si dieron cumplimiento a sus respectivas cargas probatorias, iniciándolo con las traídas al proceso por la parte demandante incluyendo la copia fotostática del contrato de arrendamiento con que se acompaño al libelo de demanda y las promovidas y evacuadas oportunamente por la parte demandante, a fin de acoger o desechar su defensa.
La parte demandante al momento de interponer su solicitud de desalojo ante este Tribunal acompañó anexo a su libelo de demanda copia fotostática de un contrato de arrendamiento, por medio del cual pretende demostrar la relación arrendaticia con la parte demandada. Instrumento que este Juzgador aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que establece lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con las contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio sino son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

En relación a este punto, la Sala de Casación Civil se pronunció dejando sentado lo siguiente:

“… La norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos y como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación a contrario, si no son de esta especie, ninguna copia tendrá valor probatorio, aún cuando no sean impugnadas expresamente. Queda a salvo, claro está que la parte a quien se le opone la copia simple de un documento que no este en la categoría legal sufra indicada, la reconozca expresamente, caso en el cual se tendrá por reconocida …”.- Sentencia, SCC, 06 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonemaison W., Juicio Amilcan Brito Vs. Banco de Venezuela. S.A.C.A., Exp. N° 98-0502, S. N° 0227; O.P.T- 1999, N° 5, pág. 522 t ss., R&G 1999, Abril, Tomo CLIV (154), N° 1101-99, pág. 356 y ss. (Código de Procedimiento Civil, Patrick j. Baudin L. 1ra. Edición).

8-. “… sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples… “. Sentencia; ACC. 04 de Abril de 2003, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Chichi Tours, C.A. Vs. Seguros La Seguridad. C.A., Exp. N° 01-0302, S. RC. N° 0139; http//www.tsj.gov.ve/decisiones.(Código de Procedimiento Civil, Patrick j. Baudin L. 1ra. Edición).


Criterio este compartido por quien suscribe, ahora bien, observa este sentenciador que si bien es cierto que las copias fotostáticas pueden ser presentadas para hacerlas valer en juicio, y que estas cuando sean presentadas con el libelo de demanda, en la contestación o en lapso de promoción de pruebas, solo tendrán valor las copias de documentos que hayan sido reconocidos o los legalmente tenidos por reconocidos, en caso contrario estas no tendrán ningún valor probatorio. En el caso que nos ocupa no es menos cierto que la copia fotostática presentada es de un contrato de arrendamiento privado que no ha sido reconocido y que legalmente no se tiene como tal, y además nunca fue traído su original a el expediente, igualmente que dicha copia fue desconocida expresamente por la parte demandada, Es por todo lo antes expuesto que este sentenciador desecha la copia fotostática del contrato de arrendamiento que acompaña el libelo de demanda y que esta marcada con la letra “A”.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante promovió en su escrito de promoción de pruebas el merito favorable de los Autos, así mismo, promovió a los siguientes ciudadanos: Antonio Rafael Ramos Róndon, Julio Arturo Meza González, Zulma Virginia Delgado Arveláez, Francisco José Chirinos Higuera, Javier Arturo Rojas Hernández, así también promovió para absolver posiciones juradas a la ciudadana Azucena Balza, manifestando la reciprocidad correspondiente, también promovió inspección judicial sobre una vivienda ubicada en la calle Sucre s/n, sector la loma del Municipio Pedro Zaraza. Aunado a lo antes dicho, esta prueba testimonial constituida por las tres declaraciones de los testigos ya identificados, resulta impertinente a los hechos debatidos en la causa, pues estas deben estar dirigidas a demostrar la relación arrendaticia entre la Demandante Ciudadana Azucena Balza y la Demandada Ciudadana Luisa Hernández con respecto a una casa de habitación situada en la Calle Sucre S/N, Sector Lomas, del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de tres (3) habitaciones, dos (2) sala, una (1) cocina, comedor y un baño con todos sus accesorios con paredes de cemento y bahareque, piso de cemento, techos de acerolit con ventanas de hierro y vidrios, puerta de la cocina de hierro, igualmente las puertas principales de hierro, cercada con paredones de bloques por los lados Norte, Sur y Este, y por el oeste con tela metálica y estantes de madera; alinderada por el NORTE: Solar de Luis Carrasquel y casa de Alicia de Álvarez; SUR: Casa de Lila Ramos; ESTE: Sucesión Balza y OESTE: Calle Sucre; lo cual no es demostrado con esta prueba. Así se decide.