Alega el demandante, que en fecha 14 de Enero de 1.995, el ciudadano JESÚS MIGUEL CENTENO FAJARDO, lo contrató para que trabajara como encargado general en el Fundo de su propiedad denominado “San Felipe” y para el momento del despido en el Fundo “Troncones de Palma”, ubicado en el Sector Garúa, jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, devengando un salario semanal de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000, oo).
Alega así mismo el demandante, que de manera inexplicable y sin la existencia de motivo legal alguno, el ciudadano JESÚS MIGUEL CENTENO FAJARDO, lo despide injustificadamente, y que posteriormente este le solicitó al mencionado ciudadano le cancelará sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, y que por derecho le correspondían, a lo que se mostró indolente y hasta mal encarado, manifestándole así mismo que no podía perder el tiempo con el, razón por la que acude a esta instancia a demandar al ciudadano JESÚS MIGUEL CENTENO FAJARDO, para que le cancele la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.290.849,40).
En la oportunidad de la litis contestación, el demandado como se evidencia a los folios 12 y 13, hace reparos a las actuaciones realizadas por este tribunal y además opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con respecto a las contenidas en los ordinales 1ro y 11 fueron desestimadas por este tribunal según sentencia interlocutoria cursantes a los folios 18, 19 y 20 de la presente causa; y la del ordinal 6to fue declarada con lugar, a lo que en su debida oportunidad la misma fue subsanada según escrito cursante a los folios 21 y 22. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, este no hizo uso del derecho que le asiste, ni en su oportunidad promovió nada que le favorezca por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil se declara confeso, por no ser la misma contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres; con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante este tribunal considera inoficioso el análisis de las mismas.