Para decidir este Tribunal observa que la presente causa trata de un procedimiento de Solicitud de Obligación Alimentaria a favor de los niños FELIX RAMÓN Y FELIX JOSÉ, presentada por la ciudadana YRMA JOSEFINA MARTÍNEZ PRADO, contra el ciudadano FELIX RAMÓN ALVAREZ BERNAEZ, en virtud de lo cual corresponde a este Sentenciador tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme a los dispuesto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, tal y como la dispone el Artículo 366 ejusdem.
Partiendo de esas premisas, se aprecia que la prueba documental, copias de las partidas de nacimiento, que cursan a los folios 3 y 4, presentadas por la solicitante al momento de solicitud de obligación alimentaria, determinan la existencia de un vínculo Paterno Materno, respectivamente, entre el ciudadano FELIX RAMÓN ÁLVAREZ BERNAEZ Y YRMA JOSEFINA MARTÍNEZ PRADO, en relación a sus hijos de nombres FELIX RAMÓN Y FELIX JOSÉ, actualmente de Quince (15) y Catorce (14) años de edad, respectivamente; existiendo vínculo de filiación plenamente comprobado.
Las referidas copias de las Actas de nacimiento y Constancia de Trabajo, traídas a los autos, no fueron impugnadas en su oportunidad, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como fidedignas, y se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.361 del Código Civil, y hacen plena prueba de filiación del obligado a los fines del establecimiento de la obligación alimentaria requerida.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas tenemos los siguientes:
Invoca, reproduce y ratifica el merito favorable de los Autos. En lo que se refiere a la promoción del merito favorable de los autos la sala de Casación Social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2003, dejo sentado lo siguiente:
“…sobre el particular la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la alegación realizada por la accionante referida al merito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide
También promovió en su escrito de promoción de pruebas Dos Facturas de electricidad señalados con las letras “A” y “B”,emanados de la Empresa Elecentro, además de Tres (03), tickets de compras de alimentos marcados con las letras “C”, “D” y “E”, respectivamente procedentes de la Empresa Automercado El Ofertazo, C.A., y recibos de pagos de mensualidades a la Unidad Educativa Instituto “ Jesús es Señor”, y comprobante de pago consignadas con la letras “I”, “J” , “K” y “L”, respectivamente, por medio de los cuales el demandado de autos pretende probar que es quien corre con la alimentación de los niños, pero que este sentenciador conforme a el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no valora como prueba ya que los mismos se consideran documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, y al no ser estos ratificados por medio de prueba testimonial de quienes los emitieron, quedan carentes de todo valor probatorio en consecuencia se desechan los mismos. Así se decide.
La parte demandada promovió como testigos a los siguientes ciudadanos: CARMEN GREGORIA CORDERO, (folios 22 y 23); de el análisis de la declaración de esta ciudadana se desprende que esta testigo ha sido contestes en sus dichos, sin embargo en su declaración en ninguno momento señala el monto en dinero que cancelaba, o la forma como este cumple con su obligación de padre, ni tampoco indica el periodo en que el demandado hace los aportes a sus hijos, ya fueren estos semanales, quincenales o mensuales, es por lo antes expuesto que dicha testigo no merece la confianza del juez, en consecuencia de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha su declaración. Así se decide.
También rindió declaración como testigo la Ciudadana AIDA DE LOURDES PADRINO RONDON, (folios 24 y 25); de el análisis de la declaración de esta ciudadana se desprende que esta testigo ha sido conteste en sus dichos, sin embargo en su declaración en ninguno momento señala el monto en dinero que cancelaba el demandado, o la forma como este cumple con su obligación de padre, ni tampoco indica el periodo en que el demandado hace los aportes a sus hijos, ya fueren estos semanales, quincenales o mensuales, es por lo antes expuesto que dicha testigo no merece la confianza del juez, en consecuencia de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha su declaración . Así se decide.
El Ciudadano LUIS EDUARDO BETANCOURT BELISARIO, rindió declaración en fecha 14 de Julio de 2004, (folios 28 y 29), y de el análisis de su declaración se desprende que este testigo ha sido conteste en sus dichos, sin embargo en su declaración en ninguno momento señala el monto en dinero que cancelaba el demandado, o la forma como este cumple con su obligación de padre, ni tampoco indica el periodo en que el demandado hace los aportes a sus hijos, ya fueren estos semanales, quincenales o mensuales, es por lo antes expuesto que dicha testigo no merece la confianza del juez, en consecuencia de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha su declaración. Así se decide.
Aunado a lo antes dicho, esta prueba testimonial constituida por las tres declaraciones de los testigos ya identificados, resultan no confiables para este sentenciador pues dichas declaraciones deben estar dirigidas a demostrar el cumplimiento de los deberes de padre, por parte del demandado para con sus hijos, los testigos deben demostrar si el demandado cumple con su obligación de padre, incluyendo la manera y la regularidad como se cumple. Así se decide.
En el caso que nos ocupa, según se desprende de los autos y señalados supra, aunado a la solicitud formulada por la ciudadana YRMA JOSEFINA MARTINEZ PRADO, este Tribunal, revisadas exhaustivamente las pruebas presentadas por el obligado de autos, ciudadano FELIX RAMON ALVAREZ BERNAEZ, donde se observa de los recaudos presentados por éste, el Demandado no logro probar que efectivamente cubre con las necesidades de sus dos hijos FELIX RAMON Y FELIX JOSÉ, por lo que este Tribunal actuando con competencia en sede de Protección de Niños y Adolescentes resuelve declarar con lugar la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria. Y así se decide.
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