REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO. DIECINUEVE DE JULIO DEL 2006.--------------------------------------------------------------------------------------------

196° y 147°

EXPEDIENTE: 06-882.
PARTE DEMANDANTE: MAIGLIS CAROLINA GUERRA.
PARTE DEMANDADA: VICTOR JESUS FUENTES.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
Se inició el presente procedimiento por solicitud incoada por la ciudadana MAIGLIS CAROLINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 18.067.225, domiciliada en el asentamiento rural Tamanaco, calle principal de esta misma circunscripción judicial del estado guarico, actuando en representación de sus menores hijos, MARIBEL CAROLINA y VICTOR JOSE FUENTES GUERRA, beneficiarios alimentarios de autos, contra el ciudadano VICTOR JESUS FUENTES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el mismo asentamiento rural, y titular de la cédula de identidad número 18.351.665.
Admitida la acción en fecha catorce (14) de junio de 2006, se ordenó librar boleta de notificación al fiscal Octavo del Ministerio Publico y boleta de citación al demandado, haciéndole saber que deberá comparecer por ante este sede jurisdiccional al tercer (3) día despacho siguiente a que conste en autos su citación.
Consta en autos la citación del demandado, la cual riela al folio catorce (14) de la presente causa, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público, por lo que el acto conciliatorio se efectuara al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la boleta de citación por el alguacil de esta juzgado. Verificado el día de celebración del acto conciliatorio, no compareció el demandante, compareció la accionante, por lo que no pudo efectuarse la conciliación.
Llegada la oportunidad para la contestación a la solicitud requerida por los niños MARIBEL CAROLINA y VICTOR JOSE FUENTES GUERRA, el demandado no se hizo presente ni por si, ni mediante apoderado. En esa misma fecha el tribunal deja constancia de la apertura a pruebas en la presente causa.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Vencido el lapso de pruebas, entra la presente causa en sentencia, sin que las partes hayan presentado conclusiones.
Esta sede civil valora las actas de nacimientos producidas por la solicitante alimentaria de autos, en las cuales queda patentizada la vinculación paterna filial respecto del obligado y los menores, así se decide.
Observa quien sentencia, están suficientemente cubiertos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 362, es decir, el ciudadano obligado alimentario no contesto, no ofreció pruebas y la petición efectuada por la solicitante no es contraria a derecho, por lo que se declara la confesión ficta del ciudadano VICTOR JESUS FUENTES y así se decide.
Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido de la obligación alimentaria, señalando expresamente que la misma comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niño. Por otro lado, el artículo 366 eiusdem, establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, por lo que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. De los autos, como se dijo supra, se colige la relación paterno filial existente entre la reclamantes y el obligado a prestarla, cumpliéndose así uno de los requisitos legales fundamentales para analizar la procedencia del establecimiento de la obligación. El Tribunal para decidir, observa: la pretensión de la reclamante estriba en que el obligado la ayude con la manutención de sus hijos ya que ella en los actuales momentos no esta trabajando.
El artículo 369 de la LOPNA señala al Juzgador que éste debe considerar los parámetros siguientes: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, como es el caso que nos ocupa, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Indudablemente estamos en presencia de: A) Unos niños; que requieren de la prestación de la obligación alimentaria de sus padres y B) un padre, demandado en alimentos, debidamente citado, al cual se le ha garantizado su sagrado derecho a la defensa, y este no ha rebatido lo alegado en autos por la solicitante, es decir, la paternidad y su capacidad económica. En consecuencia, este Juzgado de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en estricta sujeción al preámbulo constitucional, cuando expresa que esta república será refundada en un estado de justicia, entendiendo a la justicia como un principio moral, que haciendo ecuación con la ética y el derecho, se configuran en dignidad humana; desarrollando lo estatuido en el artículo 78 constitucional, en acoplamiento al artículo 27-2 de la convención sobre los derechos del niño, suscrita por La República Bolivariana de Venezuela en Nueva York, en enero de 1990, conforme al artículo 365 y siguientes de la LOPNA concatenados al artículo 282 de la norma sustantiva civil vigente en la República en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el análisis de los hechos alegados y por autoridad de la ley declara Con Lugar la presente solicitud y fija judicialmente la obligación alimentaria en 5 unidades tributarias mensuales, en los meses de agosto y diciembre esta cantidad será por el doble, es decir 10 unidades tributarias que cubrirán los gastos escolares, de juguetes, entre otros. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Cúmplase, líbrense los oficios correspondientes.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los diecinueve días del mes de junio del 2006, a las once y veintidós (11:22) minutos de la mañana. Diaríece. Publíquese. Déjese copia para el Copiador de Sentencias.---------------------------------------
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Moreno Galindez.-

El Secretario,
Abg. Astroberto H. López Loreto.


En la misma fecha se hizo lo ordenado.-------------------------------------------------------------


El Secretario,



Exp. 06-882.