REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.
DIECINUEVE DE JULIO DE 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE: 06-883.
PARTE DEMANDANTE: EMILIA GARCIA.
PARTE DEMANDADA: FREDDY RAMIREZ SECO.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Se inició el presente procedimiento por solicitud incoada por la ciudadana EMILIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 15.797.432, domiciliada en el sector Brisas del Peñón, calle la alegría, detrás de la panadería Santa Bárbara, de esta ciudad de Altagracia de Orituco, actuando en representación de sus tres (3) hijos Ronald, Lusbelis Sarria y Marianni Patricia Ramírez Garcías, beneficiarios alimentaríos de autos, contra el ciudadano Freddy Ramírez Seco, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el barrio Brisas del Orituco, subiendo el centro Medico Orituco, casa s/n, de esta misma ciudad y titular de la cédula de identidad personal número 6.239.310.
Admitida la acción en fecha 14 de junio de 2006, se ordenó la citación del demandado, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Consta en autos la notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como la citación del demandado.
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, únicamente compareció el demandado sin asistencia de abogado, no compareciendo la demandante, por lo que no pudo efectuarse la conciliación.
Llegada la oportunidad para la contestación a la solicitud requerida por los niños anteriormente mencionados, conforme la regla del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste hizo uso de dicho derecho.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho. Vencido el lapso probatorio en la presente solicitud, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para dictar sentencia.


Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido de la obligación alimentaria, señalando expresamente que la misma comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Por otro lado, el artículo 366 eiusdem, establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, por lo que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. De los autos se colige la relación paterno filiar existente entre los reclamantes y el obligado a prestarla, cumpliéndose así uno de los requisitos legales fundamentales para analizar la procedencia del establecimiento de la obligación alimentaria. De otro lado, de los autos se desprende el agotamiento de la vía administrativa, respecto de la solicitud incoada por la ciudadana Emilia García por ante el consejo de proyección de este municipio, sin que conste el cumplimiento de la obligación por parte de quien deba prestarla. Solicita la demandante que se fije la Obligación Alimentaria por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) semanales, además de los gastos que se deriven de la escuela, ropa para los niños cada seis meses y gastos de medicina. Ahora bien, citado como fue el demandado, éste dio contestación a la solicitud, señalando que puede proveer mensualmente para la manutención de sus hijos la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, para gastos de manutención en diciembre y agosto se compromete a cubrir los gastos de colegio y ropa y calzado.
Visto lo anterior, este Tribunal para pronunciarse debe revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar si va al fondo de lo solicitado o si por el contrario existe alguna causa que inhiba el pronunciamiento de una decisión de fondo. En este sentido, este Tribunal valora las actas de nacimiento aportadas por la reclamante, lo cual genera la vinculación paterno filiar respecto del obligado legalmente y los niños reclamantes, así se decide.

El artículo 369 comentado, señala al Juzgador, que éste debe considerar los parámetros siguientes: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de unos niños; quienes indudablemente requieren de la prestación de la obligación alimentaria de sus padres así como cubrir todas las demás necesidades básicas. Respecto a la capacidad económica del obligado, la ciudadana solicitante expreso, en la audiencia que origina esta causa, que el obligado es albañil, declaración que es conteste con la del referido obligado en un acta de comparecencia que riela al folio 28. Esta sede jurisdiccional observa; en la realidad socioeconómica de este municipio predomina la actividad agropecuaria, como medio de vida, aparte de una incipiente actividad de explotación de gas natural, la mayoría de la población no tiene empleo formal, cuando lo tiene es como obrero, en una unidad de producción agropecuaria, finca, como obrero o empleado en el sector público; en fin, la capacidad para adquirir bienes y servicios, en general, es restringida. El caso bajo análisis nos señala a un albañil que ha ofrecido la cantidad de 150.000 bolívares mensuales como concepto de obligación alimentaria, lo que esta sede civil considera consono con su actividad laboral, y respecto a lo cual, quien suscribe solo, practicara los ajustes necesarios, para que esta cantidad se incremente automáticamente y de esta manera aumente a medida que aumentan los indicadores económicos nacionales, inflación, salario mínimo, entre otros, entonces se resuelve establecer la obligación alimentaria en unidades tributarias.




El preámbulo de nuestra carta fundamental nos trae unos principios filosóficos que tienen como norte, el imperio de la ley, la justicia social, la no discriminación, protección de los derechos humanos, entre otros; esta misma orientación la tienen, los que el constituyente ha denominado, “principios fundamentales”, los cuales están explanados en el artículo uno (01) y siguientes del texto constitucional, entre estos, se tiene como valor supremo a la ética, en lo que respecta a la actuación del Estado, no dejando por fuera, claro esta, a la justicia y al derecho. Ahora bien, entendida la labor jurisdiccional como una actuación del Estado, por cuanto es el estado quien ha investido de potestad jurisdiccional a este sentenciador, los fallos proferidos por esta sede jurisdiccional deben estar apegados a los principios morales y valores mencionados supra, es por esto que, en estricto apego al artículo 76 constitucional, cuando expresa que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar y asistir a sus hijos o hijas; en acoplamiento al artículo 78, de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estricta coordinación con el artículo 18, primer aparte, de la Convención de los Derechos del Niño, el cual es de aplicación directa, y expresa:

“Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes, en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”

Conforme al artículo 365 y siguientes de la LOPNA, en estricta sujeción al artículo 282 de la norma sustantiva civil vigente, con fundamento en el análisis de los hechos alegados por las partes, este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la presente solicitud y la obligación alimentaria solicitada por la ciudadana Emilia García, titular de la cédula de identidad número 15.797.432, en representación de sus hijos y se fija la cantidad equivalente a cinco (5) unidades tributarias por concepto de obligación alimentaria que el obligado alimentario depositará mensualmente en una cuenta de ahorros que esta sede judicial ordena abrir, de conformidad con las normas de auditoria interna del Tribunal Supremo de Justicia; en agosto y en diciembre de cada año la obligación alimentaria será por el doble, es decir 10 unidades tributarias, queda obligado igualmente, el ciudadano FREDDY RAMIREZ SECO a cubrir los gastos referentes a la atención médica y cualquier otro gasto excepcional, referido al bienestar de los niños beneficiarios, que la madre no pudiere cubrir ella sola.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los diecinueve días del mes de julio de 2006, a la una y treinta minutos de la tarde. Diaríece. Publíquese. Déjese copia para el Copiador de Sentencias. Líbrese oficios con las inserciones correspondientes.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Moreno Galindez.-

El Secretario,
Abg. Astroberto H. López Loreto.


En la misma fecha se hizo lo ordenado…………………………………………………......

El Secretario,
Exp. 06-863.