REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.
VEINTICINCO DE JULIO DE 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE: 06-868.
PARTE DEMANDANTE: JENNY NORELIS LUIS ESTRADA.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL PRIMITIVO HERNANDEZ FERNANDEZ.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Se inició el presente procedimiento por solicitud incoada por la ciudadana JENNY NORELIS LUIS ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 13.144.703, domiciliada en el sector Apamate, circunscripción judicial del estado guarico, actuando en representación de sus tres (3) hijos GABRIELA, MARIA GABRIELA y GABRIEL HERNANDEZ LUIS, beneficiarios alimentaríos de autos, contra el ciudadano GABRIEL PRIMITIVO HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, quien trabaja en la DISIP en Caracas, y titular de la cédula de identidad personal número 9.379.369.
Admitida la acción en fecha 8 de mayo de 2006, se ordenó la citación del demandado, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Consta en autos la notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como la citación del demandado mediante comparecencia de fecha 21 de junio del presente año donde se da por citado en la presente solicitud.
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, las mismas no se presentaron, motivo por el cual no pudo efectuarse la conciliación.
Llegada la oportunidad para la contestación a la solicitud requerida por los niños anteriormente mencionados, conforme la regla del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste no hizo uso de dicho derecho.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada hizo uso de este derecho y consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio y cuarenta y tres (43) anexos.
Vencido el lapso probatorio en la presente solicitud, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para dictar sentencia.


Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido de la obligación alimentaria, señalando expresamente que la misma comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Por otro lado, el artículo 366 eiusdem, establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, por lo que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. De los autos se colige la relación paterno filiar existente entre los reclamantes y el obligado a prestarla, cumpliéndose así uno de los requisitos legales fundamentales para analizar la procedencia del establecimiento de la obligación alimentaria. De otro lado, de los autos se desprende el agotamiento de la vía administrativa, respecto de la solicitud incoada por la ciudadana JENNY NORELIS LUIS ESTRADA, por ante el consejo de protección de este municipio, sin que conste el cumplimiento de la obligación por parte de quien deba prestarla. Solicita la demandante que se fije la Obligación Alimentaria por la cantidad de ciento TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. Ahora bien, citado como fue el demandado, éste expreso mediante audiencia oral que puede proveer mensualmente para la manutención de sus hijos la cantidad equivalente al 30% de su salario devengado como efectivo activo de la DIDIP mensualmente, para gastos de manutención.
Visto lo anterior, este Tribunal para pronunciarse debe revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar si va al fondo de lo solicitado o si por el contrario existe alguna causa que inhiba el pronunciamiento de una decisión de fondo. En este sentido, este Tribunal valora las actas procedentes del consejo de protección así como la acta de matrimonio aportada por la reclamante, lo cual genera la vinculación paterno filiar respecto del obligado legalmente y los niños reclamantes, así se decide.

En la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas solo la parte demandada hizo uso de este derecho. Promueve dos (2) facturas signadas con los números 0272 y 2322 expedidas por Cooperativa Leverfrut S.R.l y Sport Jeans, C.A. respectivamente. Recibos s/n por la cantidad de doscientos mil bolívares, por concepto de Alquiler de una habitación correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y recibos s/n de los mismo meses mencionados anteriormente por concepto de cuidado de dos (2) niñas. Constancia de estudios y Boletín de las niñas Jaimerlys Gabriela y Maria Gabriela, correspondientes a l año escolar 2005-2006. Exámenes médicos de fecha de fecha 31 de octubre del año 2005 y estudios bacteriológicos realizados a las dos (2) niñas de fecha 11 de octubre del 2005. Planillas de depósito Nro. 713754 de fecha 17-01-2005, 7147961 de fecha 28-01-2005, 7082392 de fecha 17-02-2005, 7083544 de fecha 01-03-2005, 6405059 de fecha 15-04-2004, 6537761 de fecha 03-12-2004, 6538545 de fecha 16-12-2004, por la cantidad de cien mil bolívares del Banco Canarias de Venezuela. Planillas de depósitos números 6740234 de fecha 18-03-2005, 6828117 de fecha 01-04-2005, 7198351 de fecha 15-04-2005, 7203522 de fecha 02-05-2005, 7201360 de fecha 17-05-2005, 7440513 de fecha 01-06-2005, 7438050 de fecha 16-06-2005, 7201998 de fecha 01-07-2005, 7806586 de fecha 18-07-2005, 761292940 de fecha 01-08-2005, 6871118 de fecha 16-08-2005, 8107214 de fecha 30-08-2005 por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares; 6871965 de fecha 09-08-2005 por la cantidad de cincuenta mil bolívares; 8107005 de fecha 18-08-2005 por la cantidad de treinta mil bolívares; 8116787 de fecha 03-10-2005 y 8871233 de fecha 20-02-2006 por la cantidad de sesenta mil bolívares; 3208204 de fecha 25-06-2004 por la cantidad de cuarenta mil bolívares; 5472850 de fecha 30-09-2004, 5592729 de fecha 30-04-2004, 5592378 de fecha 14-05-2004, 6229122 de fecha 27-09-2004, 6087737 de fecha 05-10-2004 por la cantidad de ochenta mil bolívares; 5594432 de fecha 04-05-2004 por la cantidad de novecientos mil bolívares; 5815183 de fecha 17-06-2004 y 3208204 de fecha 25-06-2004 por la cantidad de cuarenta mil bolívares; 6405059 de fecha 15-10-2004 por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares; y 9953274 de fecha 04-07-2006 por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares. Facturas s/n de Comercial Hermanos Hung C.A, de fecha 22-10-2004 por concepto de útiles escolares. Factura s/n de Zulimar Rivas de fecha 17-02-2004 por concepto de compra de ropa y calzados. Factura 30 Carnicería El Gracitano de fecha 02-09-2004 por concepto de compra de carne y pollo. Factura Nro. 0241 De Inversiones “R. DAVID” de fecha 02-07-2004 por concepto compra de pañales desechables. Facturas Nros. 6973 y 6652 de farmacia Caduceo de fechas 02-03-2005 y 20-12-2004 por compra de medicinas, y otras facturas que rielan al folio sesenta y seis (66) de la presente causa.

El artículo 369 comentado, señala al Juzgador, que éste debe considerar los parámetros siguientes: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de unos niños; quienes indudablemente requieren de la prestación de la obligación alimentaria de sus padres así como cubrir todas las demás necesidades básicas. Respecto a la capacidad económica del obligado, la ciudadana solicitante expreso, en la audiencia que origina esta causa, que el obligado trabaja en la DISIP, declaración que se puede evidencia en las copias fotostáticas presentadas por el demandado. Esta sede jurisdiccional observa; en la realidad socioeconómica de este municipio predomina la actividad agropecuaria, como medio de vida, aparte de una incipiente actividad de explotación de gas natural, la mayoría de la población no tiene empleo formal, cuando lo tiene, en el caso de las damas, es como domesticas, en una casa de familia o como obreras en una unidad de producción agropecuaria, finca, o empleada, en el sector público; en fin, la capacidad para adquirir bienes y servicios, en general, es restringida. El caso bajo análisis nos señala un efectivo activo del Componente de la DISIP, que ha ofrecido la cantidad equivalente al 30% de su salario mensual como concepto de obligación alimentaria, lo que esta sede civil considera consono con su actividad laboral, y respecto a lo cual, quien suscribe solo, practicara los ajustes necesarios, para que esta cantidad se incremente automáticamente y de esta manera aumente a medida que aumentan los indicadores económicos nacionales, inflación, salario mínimo, entre otros, entonces se resuelve establecer la obligación alimentaria en la cantidad equivalente al 30% del salario devengado por el demandado.


El preámbulo de nuestra carta fundamental nos trae unos principios filosóficos que tienen como norte, el imperio de la ley, la justicia social, la no discriminación, protección de los derechos humanos, entre otros; esta misma orientación la tienen, los que el constituyente ha denominado, “principios fundamentales”, los cuales están explanados en el artículo uno (01) y siguientes del texto constitucional, entre estos, se tiene como valor supremo a la ética, en lo que respecta a la actuación del Estado, no dejando por fuera, claro esta, a la justicia y al derecho. Ahora bien, entendida la labor jurisdiccional como una actuación del Estado, por cuanto es el estado quien ha investido de potestad jurisdiccional a este sentenciador, los fallos proferidos por esta sede jurisdiccional deben estar apegados a los principios morales y valores mencionados supra, es por esto que, en estricto apego al artículo 76 constitucional, cuando expresa que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar y asistir a sus hijos o hijas; en acoplamiento al artículo 78, de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estricta coordinación con el artículo 18, primer aparte, de la Convención de los Derechos del Niño, el cual es de aplicación directa, y expresa:

“Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes, en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirán a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”

Conforme al artículo 365 y siguientes de la LOPNA, en estricta sujeción al artículo 282 de la norma sustantiva civil vigente, con fundamento en el análisis de los hechos alegados por las partes, este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la presente solicitud y la obligación alimentaria solicitada por la ciudadana JENNY NORELIS LUIS ESTRADA, titular de la cédula de identidad número 13.144.703, en representación de sus hijos y se fija la cantidad equivalente al 30% del sueldo devengado por el demandado por concepto de obligación alimentaria, que serán descontados de la nomina del ciudadano GABRIEL PRIMITIVO HERNANDEZ FERNANDEZ, mensualmente y depositados en la cuenta de ahorros del Banco Canarias de Venezuela signada con el numero 0140-0013-50-0200510470, por el órgano redentor, en agosto y en diciembre de cada año la obligación alimentaria será por el doble, es decir 60% del sueldo devengado, queda obligado igualmente, el ciudadano GABRIEL PRIMITIVO HERNANDEZ FERNANDEZ a cubrir los gastos referentes a la atención médica y cualquier otro gasto excepcional, referido al bienestar de los niños beneficiarios, que la madre no pudiere cubrir ella sola.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los veinticinco días del mes de julio de 2006, a las doce y diez minutos de la tarde. Diaríece. Publíquese. Déjese copia para el Copiador de Sentencias. Líbrese oficios con las inserciones correspondientes.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Moreno Galindez.-

El Secretario,
Abg. Astroberto H. López Loreto.


En la misma fecha se hizo lo ordenado…………………………………………………......

El Secretario,
Exp. 06-868.