REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.
VEINTICINCO DE JULIO DE 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE: 06-871.
PARTE DEMANDANTE: LAURISBETH JOSEFINA BUSTAMANTE GOMEZ.
PARTE DEMANDADA: JHOAN CARLOS LORETO LEON.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Se inició el presente procedimiento por solicitud incoada por la ciudadana Laurisbeth Josefina Bustamante Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 16.236.998, domiciliada en la perimetral en el barrio de Ipare, calle tres vías la granja, de esta ciudad de Altagracia de Orituco, actuando en representación de su hijo Andruws Jospe Bustamante, beneficiario alimentario de autos, contra el ciudadano Jhoan Carlos Loreto León, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Andrés Eloy Blanco, cerca de la licorería Guaicaipuro de esta misma ciudad y titular de la cédula de identidad personal número 13.858.120.
Admitida la acción en fecha 15 de mayo de 2006, se ordenó la citación del demandado, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Consta en autos la notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como la citación del demandado.
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, únicamente compareció el demandado sin asistencia de abogado, no compareciendo la demandante, por lo que no pudo efectuarse la conciliación.
Llegada la oportunidad para la contestación a la solicitud requerida por el niño anteriormente mencionado, conforme la regla del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste hizo uso de dicho derecho.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho. Vencido el lapso probatorio en la presente solicitud, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para dictar sentencia.


Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido de la obligación alimentaria, señalando expresamente que la misma comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Por otro lado, el artículo 366 eiusdem, establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, por lo que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. De otro lado, de los autos se desprende el agotamiento de la vía administrativa, respecto de la solicitud incoada por la ciudadana Laurisbeth Josefina Bustamante Gómez por ante el consejo de protección de este municipio, sin que conste el cumplimiento de la obligación por parte de quien deba prestarla. Solicita la demandante que se fije la Obligación Alimentaria por la cantidad de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) semanales. Ahora bien, citado como fue el demandado, éste dio contestación a la solicitud, señalando que no tiene trabajo y que se compromete a ayudar a su hijo con la cantidad señalada por la solicitante siempre y cuando tenga trabajo.
Visto lo anterior, este Tribunal para pronunciarse debe revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar si va al fondo de lo solicitado o si por el contrario existe alguna causa que inhiba el pronunciamiento de una decisión de fondo.

El artículo 369 comentado, señala al Juzgador, que éste debe considerar los parámetros siguientes: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un niño; quien indudablemente requiere de la prestación de la obligación alimentaria de sus padres así como cubrir todas las demás necesidades básicas. Respecto a la capacidad económica del obligado, este expreso en audiencia que riela al folio veinte (20) que no tiene trabajo fijo. Esta sede jurisdiccional observa; en la realidad socioeconómica de este municipio predomina la actividad agropecuaria, como medio de vida, aparte de una incipiente actividad de explotación de gas natural, la mayoría de la población no tiene empleo formal, cuando lo tiene es como obrero, en una unidad de producción agropecuaria, finca, como obrero o empleado en el sector público; en fin, la capacidad para adquirir bienes y servicios, en general, es restringida. El caso bajo análisis nos señala un ciudadano sin empleo fijo, el cual ha ofrecido la misma cantidad de dinero solicitada por la demandante siempre y cuando tenga trabajo es decir, treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) semanales de obligación alimentaria.




Este Tribunal, en estricto apego al artículo 76 constitucional, cuando expresa que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar y asistir a sus hijos o hijas; en acoplamiento al artículo 78, de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en coordinación con el artículo 365 y siguientes de la LOPNA, en estricta sujeción al artículo 282 de la norma sustantiva civil vigente, con fundamento en el análisis de los hechos alegados por las partes, este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la presente solicitud y la obligación alimentaria solicitada por la ciudadana Laurisbeth Josefina Bustamante Gómez, titular de la cédula de identidad número 16.236.998, en representación de su hijo y se fija la cantidad equivalente a cinco (5) unidades tributarias por concepto de obligación alimentaria que el obligado alimentario depositará mensualmente en una cuenta de ahorros que esta sede judicial ordena abrir, de conformidad con las normas de auditoria interna del Tribunal Supremo de Justicia; en agosto y en diciembre de cada año la obligación alimentaria será por el doble, es decir 10 unidades tributarias, queda obligado igualmente, el ciudadano Jhoan Carlos Loreto León a cubrir los gastos referentes a la atención médica y cualquier otro gasto excepcional, referido al bienestar del niño beneficiario, que la madre no pudiere cubrir ella sola.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los veinticinco días del mes de julio de 2006, a las once y dieciséis minutos de la mañana. Diaríece. Publíquese. Déjese copia para el Copiador de Sentencias. Líbrese oficios con las inserciones correspondientes.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Moreno Galindez.-

El Secretario,
Abg. Astroberto H. López Loreto.


En la misma fecha se hizo lo ordenado…………………………………………………......

El Secretario,
Exp. 06-871.