REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.
CUATRO DE JULIO DE 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE: 05-737.
PARTE DEMANDANTE: RICHARD JOSE FERNÁNDEZ.
PARTE DEMANDADA: RICHARD GEOVVANNY BUROZ.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Se inició el presente procedimiento por solicitud incoada por el adolescente RICHARD JOSE FERNÁNDEZ, venezolano, domiciliado en barrio Peña de Mota, de esta población de Altagracia de Orituco, titular de la cédula de identidad número 20.713.346, contra el ciudadano RICHARD GEOVANNY BUROZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Botalón a una cuadra del club el Refugió.
Admitida la acción en fecha 24 de enero de 2005, se ordenó la citación del demandado, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Consta en autos la citación del demandado, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público, por lo que el acto conciliatorio tendría lugar en fecha 3 de febrero de 2005. Verificado el día de celebración del acto conciliatorio, comparecieron las partes, el demandado ofreció la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) semanales.
Llegada la oportunidad para la contestación a la solicitud requerida por el adolescente RICHARD JOSE FERNÁNDEZ, conforme la regla del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste hizo uso de dicho derecho, dando contestación personalmente.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Vencido el lapso de pruebas, entra la presente causa en sentencia, sin que las partes hayan presentado conclusiones.
Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido de la obligación alimentaria, señalando expresamente que la misma comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Por otro lado, el artículo 366 eiusdem, establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, por lo que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. De los autos se colige la relación paterno filiar existente entre los reclamantes y el obligado a prestarla, cumpliéndose así uno de los requisitos legales fundamentales para analizar la procedencia del establecimiento de la obligación alimentaria.
Solicita el demandante que se establezca una pensión de alimentos por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, además de los gastos que se generen de los estudios.
Ahora bien, citado como fue el demandado, éste dio contestación a la solicitud, señalando que puede contribuir con la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) semanales.
Aun cuando las partes no hayan hecho uso del derecho probatorio que tienen, este Tribunal, no obstante, debe velar por el interés superior del adolescente, y en este sentido, pasa a analizar los elementos existentes en autos para pronunciarse al respecto.
Visto lo anterior, este Tribunal para pronunciarse debe revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar si va al fondo de la cuestión debatida, o si por el contrario existe alguna causa que inhiba el pronunciamiento de una decisión de fondo. En este sentido, este Tribunal valora las actas aportadas por el reclamante, lo cual genera la vinculación paterno filiar respecto del obligado legalmente y el adolescentes reclamante, así se decide.
El Tribunal para decidir, observa: al amparo de la solicitud efectuada por el reclamante, relativa a que el obligado cancele la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, y como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente impone en el artículo 369, que la obligación alimentaria debe ser expresada en términos de salarios mínimos, tal requerimiento será considerado en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 369 comentado, señala al Juzgador que éste debe considerar los parámetros siguientes: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un adolescente; quien indudablemente requiere de la prestación de la obligación alimentaria de sus padres.
Señala la madre del adolescente que la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) semanales no son suficientes para cubrir los gastos de manutención del adolescente y solicita a esta sede jurisdiccional que sea estipulada por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) semanales.
El padre para rebatir la solicitud de la madre del adolescente señala que: a) él no es empleado fijo de la alcaldía sino eventual, y sigue devengando la misma remuneración, ya que no le han aumentado. Este Tribunal observa: Si bien es cierto que el demandado tiene dos (2) hijos con su esposa, que conviven con el, no menos cierto es que el adolescente accionante no puede disfrutar de la beneficiosa presencia del padre en casa, ni compartir con él; y que se encuentran en desventaja en relación con los dos (2) hermanos que sí conviven con su padre, en un ambiente familiar distinto al que comparten con su madre. De otro lado, este Tribunal observa, que la obligación alimentaria no puede generar desigualdades entre los llamados a recibirla, de allí que la Ley haya previsto el artículo 373, que los adolescentes que por causa justificada, no habiten conjuntamente con su padre, tienen derecho a que la obligación alimentaria sea respecto de ellos, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos del padre que vivan con él. De allí, que el alegato formulado por el padre respecto de tener dos (2) hijos más con su esposa no puede ser considerado para inhibir o disminuir la obligación alimentaria que deba prestarle a su otro hijo, y así se decide.
En consecuencia, y con fundamento en el análisis tanto de los hechos alegados por las partes como en el derecho que sustenta esta materia, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la presente solicitud y ordena: Que la obligación alimentaria sea equivalente a tres unidades tributarias.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, el cuarto día del mes de julio de 2006, a la una y treinta minutos de la tarde. Diaríece. Publíquese. Déjese copia para el Copiador de Sentencias. Notifíquese a las partes sobre la presente sentencia.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Moreno Galindez.-


El Secretario,
Abg. Astroberto H. López Loreto.

En la misma fecha se hizo lo ordenado.
El Secretario,

Exp. 05-737.