REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE, CON SEDE EN ALTAGRACIA DE ORITUCO, EN ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
04-07-2006.-
196°. Y 147°.
MOTIVO: PERENCION
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO SERVICIOS AGROPECUARIOS DEL CAMPO, C.A.
DEMANDADO: REYES HERNÁNDEZ ANTONIO JOSE
EXPEDIENTE NÚMERO: 05-788
En fecha 27-07-2005, se recibe ante este Tribunal, por declinatoria de competencia, demanda intentada por la SOCIEDAD DE COMERCIO SERVICIOS AGROPECUARIOS DEL CAMPO C.A., contra REYES HERNÁNDEZ ANTONIO JOSE, identificado con la cedula de identidad Nro. 11.369.972, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROC. INTIMACIÓN), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, la cual acordó remitirla a este Despacho, por haber quedado definitivamente firme en cuanto a la decisión, ya que la misma tiene un monto inferior a la cuantía de ese Juzgado.- (folios 1 al 19).-
En fecha 03-08-2005, se admite, se ordena la intimación del demandado, librándose la correspondiente Boleta y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.- (folio 20).-
En fecha 19-09-2005, comparece el Alguacil de este Despacho, consignando la Boleta de Intimación que le fuera entregada para el demandado, informando no haber podido intimarlo por cuanto no aparece la dirección exacta.- (folios 21,22 y 23).-
Esta instancia para decidir observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contra el ordinal primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el Artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”.
“En efecto, lo que se paga por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia, ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel había celebrado convenios para la recepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administra la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia garantizada por el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1°. Del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace solo referencia al Arancel Judicial o Ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
En consecuencia, por cuanto de autos se observa, que desde el día diecinueve (19) de septiembre 2005, fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar al demandado personalmente, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) mes, sin que la parte actora haya comparecido por si o por medio de apoderado alguno a los fines de cumplir con las obligaciones que le corresponden para que se practique la citación de los codemandados, este Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue SERVICIOS AGROPECUARIOS DEL CAMPO, C.A, contra ANTONIO JOSE REYES HERNÁNDEZ, cedula de identidad Nro 11.369.972 de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Diarícese. Publíquese. Expídase copia certificada para el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cuatro días del mes de julio de dos mil seis.- Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESÚS EDUARDO MORENO G.
EL SECRETARIO,
ABG. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.
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