REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE, CON SEDE EN ALTAGRACIA DE ORITUCO, EN ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
04-07-2006.-
196°. Y 147°.


MOTIVO: PERENCION
DEMANDANTE: CASTRO, ALFREDO
DEMANDADO: SARCOS PALMAR, NORBERTO DE JESÚS
EXPEDIENTE NÚMERO: 06-856


En fecha 06-03-2006, se recibe demanda interpuesta por el ciudadano ALFREDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.6.331.937, de este domicilio, asistido del abogado JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, I.P.S.A. N°. 51.106, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano NORBERTO DE JESÚS SARCOS PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.11.892.650, domiciliado en el Estado Zulia, representante de la firma “LA MOSCA y su DJ”. (folios 1 al 14).-
En fecha 09-03-2006, se admite la misma, acordándose librar Exhorto mediante oficio N°.2580-181, al Juzgado del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a los fines de que practique la citación respectiva.-(folios 15, 16, 17 y 18).-
En fecha 13-03-2006, el tribunal acuerda dejar sin efecto el oficio N°.2580-180, que fuera librado al Juez Especial Ejecutor de Medidas. (folio 19).-
En fecha 15-03-2006, se recibe escrito suscrito por el ciudadano ALFREDO CASTRO, asistido de abogado, solicitando se confiera la medida cautelar en cuanto al embargo preventivo y consignando Poder Apud Acta otorgado al abogado JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO.- (folios 20 y 21).-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contra el ordinal primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el Artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”.
“En efecto, lo que se paga por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia, ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel había celebrado convenios para la recepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administra la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia garantizada por el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1°. Del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace solo referencia al Arancel Judicial o Ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
En consecuencia, por cuanto de autos se observa, que desde el día nueve (9) del marzo 2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) mes, sin que la parte actora haya comparecido por si o por medio de apoderado alguno a los fines de cumplir con las obligaciones que le corresponden para que se practique la citación del demandado, este Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, que sigue ALFREDO CASTRO, contra NORBERTO DE JESÚS SARCOS PALMAR, identificado con la cedula Nro. 11.892.650 de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Diarícese. Publíquese. Expídase copia certificada para el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cuatro días del mes de julio de dos mil seis.- Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JESÚS EDUARDO MORENO G.

EL SECRETARIO,

ABG. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.