REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE, CON SEDE EN ALTAGRACIA DE ORITUCO, EN ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
07-07-2006.-
196°. Y 147°.


MOTIVO: INTIMACIÓN
DEMANDANTE: MENDEZ ISAVA JORGE ANTONIO
DEMANDADO: MORENO EDGAR ORLANDO
EXPEDIENTE NÚMERO: 05-826

En fecha 11-11-2005, se recibe demanda intentada por el ciudadano MENDEZ ISAVA JORGE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.290.417, de este domicilio, asistido del abogado MILANES PAÚL G., I.P.S.A. N°.24.936, por motivo de INTIMACIÓN.- (folios 1 al 10)
En fecha 17-11-2005, Se admite y se libra Boleta de Intimación al demandado, entregándose al Alguacil de este despacho para que practique la misma.-(folio 11).-
En fecha 28-11-2005, el Alguacil, consigna Boleta de intimación del demandado.- (folios 12 y 13).-
En fecha 13-12-2005, se recibe escrito del demandado, asistido de abogado, oponiéndose al procedimiento.-(folio 14)
En fecha 10-01-2006, se recibe diligencia del demandado, donde otorga Poder especial al abogado PEDRO MIGUEL MARTÍN MARTÍN, I.P.S.A. N°.40.474.- (folio 15).-
En fecha 12-01-2006, se recibe escrito del abogado Pedro Miguel Martín Martín, apoderado del demandado, dando contestación a la demanda.- (folios 16, 17, 18).-
En fecha 28-03-2006, se recibe diligencia del abogado Paúl Milanés, solicitando se solicite información ante el Banco de venezuela, así como se certifique el cómputo de días transcurridos desde el 25-11-05 hasta el día 28-03-06, se acordó y se certificó.- (folios 19, 20 y 21).-
En fecha 29-03-2006, el Tribunal acuerda no admitir las pruebas de informe promovidas.- (folio 22).-
En fecha 04-04-2006, se fijó el décimo quinto día para la presentación de informes.- (folio 23).-
En fecha 15-05-2006, se recibió diligencia del apoderado de la parte demandante, solicitando se pida información ante la Agencia del Banco de Venezuela.- (folio 24).-
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 17-11-2005, se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble propiedad del demandado y se libró oficio N°.2580-526, a la Registradora Subalterna de la Oficina de Registro de este Municipio.- (folios 1,2 y 3).-
Esta instancia para decidir observa:
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado es necesario dar solución como punto previo en definitiva, la defensa opuesta por el demandado en la contestación al merito de la demanda, la caducidad de la acción por falta protesto de la siguiente forma:
Ciudadano juez, especial atención merece la falta de protesto por falta de pago de los cheques que reposan en el expediente, como puede observarse el protesto resulta de relevancia superlativa en el cheque, siendo además el único medio para demostrar la falta de pago del cheque, así lo sostuvo el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977, al establecer: A tenor del Artículo 491 del Código de Comercio, “son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: el protesto…”. Por consiguiente, así como la negativa de aceptación o de pago de una letra de cambio, debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago), (artículo 452 eiusdem), también la negativa de pago deberá constar por medio de un documento similar y no derivarse esa negativa de una simple declaración de testigos u otra que no es la exigida por el legislador. Criterio que ha sido ratificado en sentencias del Máximo Tribunal de fechas 30 de abril de 1987, 2 de noviembre de 2001 y 30 de septiembre de 2003.
Ahora bien, quien aquí juzga, evidencia de las actas procesales, que efectivamente la parte actora, no protestó los instrumentos cambiarios objeto de la presente acción, como prueba ineludible de la falta de pago, siendo esta de su obligación de conformidad con el Artículo 461 del Código de Comercio, para evitar así la caducidad de la acción contra el librador en el plazo preestablecido; al respecto el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció según Sentencia N°.R-C 00606 de la Sala de Casación Civil del 30 de septiembre del 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N°.01937, en la que estableció:
“…Queda por examinar si la acción contra el librador del cheque igualmente caducó. De acuerdo con la recurrida, (…) la acción caducó por cuanto se trata de un cheque a la vista presentado fuera de lapso hábil para su presentación y sin haber levantado el protesto por falta de pago; al presente caso son aplicables las disposiciones contenidas en el Artículo 491, que remite a las provisiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; el vencimiento etc., considerando en consecuencia caduca la acción en aplicación de lo dispuesto en el Código de Comercio en el Artículo 431, que prescribe el lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras del cambio. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Considera la Sala, que el criterio aplicado por el juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto, el actor dejó transcurrir un plazo mayor de seis meses, para exigir el pago del librado cuando había caducado la acción contra el librador. (Negrillas y Subrayado de la Sala)..”.
“…En consecuencia con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque, las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o el librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el Artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (Subrayado del Tribunal).
De las normas transcritas, aplicables al cheque, es evidente que la emisión por parte del beneficiario del instrumento cambiario (cheque), de levantar el protesto por falta de pago en tiempo oportuno, trae como consecuencia la pérdida para él, de las acciones contra el librador. Así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia y en el caso que nos ocupa, no existiendo el protesto por falta de pago, como plena prueba de la falta de fondos alegada por el actor y de la revisión de la presente causa se aprecia la no existencia del protesto de los cheques, es irrefutable su pérdida de las acciones por el librador, pues de las actas procesales existe plena convicción que la parte demandante no cumplió con su obligación en el término de seis (6) meses previsto y ampliado por jurisprudencia Patria, ni tampoco en el término breve contenido en el Artículo 452 del Código de Comercio, ni en ninguna otra oportunidad, razón por la cual es forzoso y obligante para el Tribunal, declarar la caducidad de las acciones contra el librador y en consecuencia sin lugar la demanda. Sin necesidad de entrar a analizar los demás elementos de juicio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE ANTONIO MENDEZ ISAVA cedula de identidad Nro. 290.417 que por INTIMACIÓN ejerciere contra el ciudadano EDGAR ORLANDO MORENO cedula de identidad Nro. 8.417.562. Se condena en costa al demandante de conformidad al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Diarícese. Publíquese. Expídase copia certificada para el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las 2:30 p.m., a los siete días del mes de julio de dos mil seis.- Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JESÚS EDUARDO MORENO G.

EL SECRETARIO,

ABG. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.