REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.
SIETE DE JULIO DE 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE: 06-874.
PARTE DEMANDANTE: YELIZMET JOSEFINA NASSAR LEAL.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAFAEL SPINELLI CARPENITO.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Se inició el presente procedimiento por solicitud incoada por la ciudadana YELIZMET JOSEFINA NASSAR LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 10.498.143, domiciliada en la urbanización José Francisco Torrealba, vereda Nro. 10, quinta Fioranyeli, de esta ciudad de Altagracia de Orituco, asistida del abogado, actuando en representación de sus hijas, la adolescente NAYELI LAURIANA y la niña FIORELLA ANTONIETA SPINELLI NASSAR, beneficiarias alimentarías de autos, contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL SPINELLI CARPENITO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle bolívar edificio Spinelli, de esta misma ciudad y titular de la cédula de identidad personal número 7.129.017.
Admitida la acción en fecha 25 de mayo de 2006, se ordenó la citación del demandado, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Consta en autos la citación del demandado, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público, por lo que el acto conciliatorio tendrá lugar al tercer dia que conste en autos la citación del demandado. Verificado el día de celebración del acto conciliatorio, únicamente compareció la demandante sin asistencia de abogado, no compareciendo el demandado, por lo que no pudo efectuarse la conciliación.
Llegada la oportunidad para la contestación a la solicitud requerida por la adolescente y la niña Spinellis Nassars, conforme la regla del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste no hizo uso de dicho derecho, puesto que la contestación fue realizada un dia antes de la fecha reglamentaria para cumplir con dicho requisito.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En fecha 12 de junio del dos mil seis consta en autos poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Yelizmet Josefina Nassar Leal al abogado Juan José Tovar Arias.
Este tribunal observando que debe pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas aportadas por la parte demandante, acuerda aumentar el lapso probatorio por ocho (8) días más a partir del dia 19-06-2006, a fin de hacer efectiva la evacuación de las probanzas en la presente causa.
Admitidas las pruebas en fecha quince (15) de junio del dos mil seis, se acordó realizar la inspección judicial ocular solicitada, así como librar oficios solicitando información del demandado a las entidades financieras Banco Canarias de Venezuela y Banco Provincial de esta ciudad de Altagracia de Orituco, con las inserciones correspondientes.
Vencido el lapso de pruebas, entra la presente causa en sentencia, sin que la parte demandada haya presentado sus conclusiones.
Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido de la obligación alimentaria, señalando expresamente que la misma comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Por otro lado, el artículo 366 eiusdem, establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, por lo que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. De los autos se colige la relación paterno filiar existente entre las reclamantes y el obligado a prestarla, cumpliéndose así uno de los requisitos legales fundamentales para analizar la procedencia del establecimiento de la obligación alimentaria. De otro lado, de los autos se desprende el agotamiento de la vía administrativa, respecto de la solicitud incoada por la ciudadana Yelizmet Josefina Nassar Leal, sin que conste el cumplimiento de la obligación por parte de quien deba prestarla. Igualmente de los autos se evidencia que tanto la adolescente como la niña reclamantes por intermedio de su madre, conviven con ella, bajo el mismo techo, por lo que la madre cumple con sus deberes conforme la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Solicita la demandante que se fije la Obligación Alimentaria por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, ya que el ingreso mensual del padre de sus hijas oscila entre la cantidad de cuatro a cinco millones de bolívares (Bs. 4 a 5.000.000,00) mensualmente.
Ahora bien, citado como fue el demandado, éste dio contestación a la solicitud, señalando que puede proveer mensualmente a cada una de sus hijas la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, más la manutención de ambas, incluyendo alimentos, ropa, educación, salud y demás deberes inherentes y necesarios para ellas.
Visto lo anterior, este Tribunal para pronunciarse debe revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar si va al fondo de la cuestión debatida, o si por el contrario existe alguna causa que inhiba el pronunciamiento de una decisión de fondo. En este sentido, este Tribunal valora las actas de nacimiento aportadas por la reclamante, lo cual genera la vinculación paterno filiar respecto del obligado legalmente y las niñas reclamantes, así se decide.
El Tribunal para decidir, observa: la solicitante pide que el obligado cancele la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, tal requerimiento será considerado en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 369 comentado, señala al Juzgador que éste debe considerar los parámetros siguientes: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de dos niñas; quienes indudablemente requieren de la prestación de la obligación alimentaria de sus padres así como cubrir todas las demás necesidades básicas, la solicitante de autos aporta elementos probatorios como:
Inspección judicial, recibos de cancelación de colegios, recibos de cancelación de servicios públicos, pago de servicios de cable, registro mercantil, registro de hierro de cría, talonarios de facturas de Representaciones Espinelli, recibos de compra de víveres, solicita prueba de informes de diferentes entidades bancaria los cuales fueron admitidos y ha la presente fecha no hemos obtenido respuestas a pesar de haber ampliado el lapso probatorio de conformidad con el articulo 518 L.O.P.N.A.
Esta instancia valora las pruebas aportadas por la solicitante, es indudable que de la inspección judicial practicada se aprecia un excelente ambiente de vida de las niñas, así como del disfrute de comodidades como aire acondicionado en la habitación, sistema de televisión por cable, una casa con todos sus servicios, y en relación a sus estudios los cursan en colegios privados. Con los elementos probatorios producidos en este expediente no fue posible establecer la capacidad económica del obligado por cuanto los mismos, recibos, entre otros, datan de años anteriores, no son actuales.
El ciudadano ANTONIO RAFAEL SPINELLI en su escrito de contestación manifiesta reconocer su deber con sus hijas y en consideración a la naturaleza de su trabajo ofrece proveer mensualmente a cada una con la cantidad de cien mil bolívares (100:000), mas la manutención de ambas, incluyendo alimento, ropa, educación, salud y demás elementos inherentes y necesarios para ellas, siempre y cuando sean normales y al alcance de sus posibilidades económicas.
Así las cosas quien suscribe considera que todos los padres estamos en la obligación de suministrarles a nuestro hijos todo lo que necesiten para el mejor desenvolvimiento en su vida, esto no solo abarca lo material, también es indiscutible que se incluyen otros elementos, como el amor especial de padre a hijo, que le servirá para desarrollar sus capacidades intelectuales, físicas y sus sentimientos, para así lograr obtener adultos buenos, sanos y útiles a la patria, esto debe ser obligación del padre y de la madre, así lo sustentan las normas que rigen la materia, tales como, el articulo 366 L.O.P.N.A en concordancia con el articulo 282 del código civil y en la presente causa esta acción debe prosperar por lo analizado en autos.
En consecuencia, y con fundamento en el análisis tanto de los hechos alegados por las partes como en el derecho que sustenta esta materia, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la presente solicitud y la obligación alimentaria solicitada por la ciudadana YELIZMET JOSEFINA NASSAR cedula de identidad Nro. 10.498.143 en representación de sus hijas Y se fija la cantidad equivalente a veinte unidades tributaria (20 ut) por concepto de obligación alimentaria que el obligado alimentario depositará mensualmente en una cuenta de ahorros que esta sede judicial ordena abrir, en agosto y en diciembre de cada año la obligación alimentaria será por el doble, es decir 40 unidades tributarias, queda obligado igualmente , el ciudadano ANTONIO RAFAEL SPINELLI CARDENITO a cubrir los gastos referentes a la atención médica y cualquier otro gasto excepcional, referido al bienestar de las niñas beneficiarias, que la madre no pudiere cubrir ella sola.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los siete días del mes de julio de 2006, a la una y treinta minutos de la tarde. Diaríece. Publíquese. Déjese copia para el Copiador de Sentencias. Líbrese
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Moreno Galindez.-
El Secretario,
Abg. Astroberto H. López Loreto.
En la misma fecha se hizo lo ordenado.
El Secretario,
Exp. 05-764.
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