REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, once (11) de julio de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000141

Parte Actora: RAMÓN ANTONIO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.976.222.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Alecio José Valeri Martínez, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 101.365.

Parte Demandada: TASCA RESTAURANT PEPE GRILL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el número 39 tomo 12-A de fecha 23 de diciembre de 1999.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Alicia Fernández y Alida Duarte, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 26.257 y 24.661 respectivamente.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto en fecha 22 de junio de 2006, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación formulado por las apoderadas judiciales de la parte demandada en fecha 03 de mayo de 2006, contra auto dictado en fecha 27 de abril del 2006 por el referido Juzgado que negó la admisión de las pruebas documentales por considerarlas impertinentes.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 26 de junio de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 03 de julio del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la Parte Actora recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida a lo siguiente:

Que recurre en virtud de la negativa de admisión de unas pruebas promovidas por su representada, específicamente de la inadmisión de dos (02) pruebas escritas y Una (01) de informe, toda vez que las primeras, el ciudadano Ramón Lara no acudió a la Inspectoría del Trabajo en sala de reclamo como él lo pretende, lo cual queda evidenciado de las copias certificadas de los libros diarios llevados por dicho organismo.

Por otro lado, respecto de la prueba de informe solicitada a los efectos de que se requiriera información a la empresa Piruzza Car, manifestó que si bien es cierto, en autos existe un recibo firmado por el actor del que se desprende que el mismo recibió un préstamo con el objeto de comprar una moto y por arreglo de vivienda, no menos cierto es, que dicha prueba de informe fue promovida para el supuesto en que fuera impugnado por la parte actora el referido recibo, lo cual no ocurrió, no obstante, para el momento en que se ejerció el presente recurso la prueba de informe resultaba pertinente. Por todo ello solicita se declare con lugar la presente apelación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente y escuchados los argumentos de la parte apelante, resulta claro para esta alzada, que la pretensión de la referida recurrente es provocar la admisión de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, señalando al efecto que el principal motivo de insurgencia contra el fallo recurrido lo constituye el hecho de que el Tribunal A quo negó la admisión de unas pruebas específicamente las marcadas con la letra J contentiva de copias certificadas de los asientos del libro diario llevado por la Inspectoría del Trabajo de la zona de los Llanos con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, y la letra K constante de copias certificadas de los asientos del libro de la Sala de Reclamos llevado por dicha Inspectoría del Trabajo, ambos durante el mes de septiembre de 2005, así como la prueba de informe a la empresa Piruzza Car, a los fines de que informe si el ciudadano Ramón Antonio Lara, compró una moto marca Yamaha, color negro, tipo paseo, capacidad 2 puestos, sin placa, serial de carrocería 3YJ.2576349.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En base a lo antes expuesto, se hace necesario atender a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone: “ Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Así pues, de la trascripción anterior, emerge la natural conclusión que a los efectos de detectar la juricidad del auto recurrido, es requisito impretermitible verificar que las pruebas estén dirigidas a la acreditación de hechos verdaderamente controvertidos, lo que es conocido como la pertinencia de la prueba.

A tales efectos la doctrina y la jurisprudencia han señalado en contraposición a la pertinencia, que: “La manifiesta impertinencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios –y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar- con lo debatido en el litigio…”. (Código de Procedimiento Civil, Calvo Baca Emilio. Pag.398). Negrillas y Cursivas del tribunal.

En tal orden, se evidencia que nuestro Ordenamiento Jurídico se encuentra sustentado en el Principio Constitucional garantista del debido Proceso que encierra entre otros aspectos el derecho a probar, por tanto la limitación de tal derecho solo debe emerger de la propia ley, en efecto, es así que nuestra ley adjetiva laboral en torno a dicho derecho en su artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. (Negrilla, Cursiva y Subrayado del Tribunal)

Norma de la que se extraen los dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, como lo son la ilegalidad y/o impertinencia, de tal manera, que atendiendo a estos únicos extremos que legitiman una negativa de prueba, pasa esta alzada a revisar los medios probatorios cuya admisión se pretende.

En este sentido, de las pruebas documentales inadmitidas contentiva de copias certificadas de los asientos del libro diario y del libro de la Sala de Reclamos llevados por la Inspectoría del Trabajo de la zona de los Llanos con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, correspondiente al mes de septiembre de 2005, se observa, que las mismas no están dirigidas a la acreditación de los hechos verdaderamente controvertidos y de relevancia en la presente causa, habida cuenta que atendiendo al principio de economía y utilidad de los actos del proceso no todos los hechos negados en la contestación precisan ser probados, debiendo ser probados solo aquellos trascendentales a la causa, entendiendose los que acreditan la existencia del derecho reclamado y así como los que los desvirtúen.

Así pues, el hecho de que el actor hubiere o no asistido a la inspectoría a efectuar una reclamación, calculo u otra diligencia en una fecha determinada, resultan completamente inocuo e inoficioso para afectar el proceso, por lo que emerge la impertinencia de las referidas probanza. Pudiendo indicarse, que tales probanzas hubieran resultado pertinentes para verificar si se intento un reclamo administrativo, por ejemplo, en caso de que se estuviera discutiendo la prescripción, que no es el caso de autos, con las que pudiera entenderse interrumpida la misma.

En lo relativo a la prueba de informes negada, advierte quien sentencia, que de la misma no se extrae relación alguna con los puntos controvertidos, y la aspiración de la hoy recurrente que dicha prueba pudiera eventualmente servir para acreditar la validez de un instrumento en caso de su impugnación, resulta irrelevante y de allí la impertinencia de la misma, toda vez que en todo caso la forma por excelencia de acreditar la veracidad de un instrumento impugnado en fase de juicio es a través de la prueba de cotejo en la incidencia que se aperture para tal fin y no la prueba de informes.

Establecido lo anterior, observa quien sentencia, que en el caso sometido a su consideración, al no detectarse vicios de ilegalidad que afecten el auto recurrido, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo recurrido tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de la parte demandada Abogadas Alicia Fernández y Alida Duarte. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido dictado en fecha 27 de Abril de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

Se condena en costas a la parte demandada de la presente incidencia de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los once (11) días del mes de julio del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Rosy Emily Brito Rosales
LA SECRETARIA

Abg. Yenny Sotomayor

En la misma fecha, siendo las 01:25 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA