REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce (14) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000078

Parte Intimante: Leonardo Ledezma Ynfante, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.478.

Parte Intimada: Ejecutivo Regional del Estado Guárico

Apoderadas Judiciales de la Parte Intimada: Dilsys Eumar Valera Gómez y Scarlet Angelina Romero Milano, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 55.193 y 68.237 respectivamente.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Recibido el presente asunto en fecha 07 de abril de 2006, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo del 2006 por las apoderadas judiciales de la parte intimada, contra decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2006, que declaró que el Abogado Leonardo Ledezma Infante, tiene derecho al cobro de costas procesales condenadas en la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sobre el monto condenado en dicho fallo.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 118 en concordancia con los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente asunto no se contrae a un procedimiento del trabajo se fijo oportunidad para informes y sentencias respectivamente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el presente asunto, el tribunal observa:

Trátese el presente asunto de una causa por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el Abogado Leonardo Ledezma, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.478, procediendo en este acto en su propio nombre e interés, en contra del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, con ocasión a los Honorarios Profesionales generados por sus distintas actuaciones realizadas en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, instaurado por la ciudadana Marta Josefina Torrealba Álvarez en contra de la referida institución, la que fue condena en costas por sentencia definitivamente firme.

Estimación que ascendió a la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.429.550,90), como monto total del valor de cada una de las actuaciones efectuadas por el referido abogado.

Intimado como fue el ente demandado la representación de la demandada se opuso al pago, señalando que:
1) Que el Tribunal Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, violó los privilegios y prerrogativas procesales, los cuales son considerados como estricto orden público, al condenar en costas a un ente territorial (Estado Guárico) que goza de dichos privilegios.
2) Que la precitada sentencia fue proferida en el día 07 de marzo de 2002, operando en consecuencia la prescripción de dos (02) años, consagrados en el artículo 1982 del Código Civil Venezolano.
3) Niegan, rechazan y contradicen la infundada pretensión del demandante de autos, ya que si bien, ciertamente como lo señala el representante legal de la ciudadana Martha Josefina Torrealba Álvarez, solicitó al Tribunal de la causa pronunciamiento con respecto a las costas procesales presuntamente adeudadas.
4) Que el intimante debió relacionar item por item las diligencias, escritos o cualquier otra actuación que realizó en el expediente, con indicación del o de los folios donde conste y el valor estimado de cada una con la totalización global.

Abierta la incidencia a pruebas, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron para tal efecto escritos que lo contienen.

Con el propósito de enervar la acción propuesta la parte intimada invocó a su favor la prescripción prevista en el ordinal 10º del artículo 1.982 del Código Civil, que establece:

“…Se prescribe por dos años la obligación de pagar: A los jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho...”; indicando a su vez, que igual trato normativo tiene el Código Civil para los abogados, procuradores y a toda clase de curieles”.

De modo que lo que se desprende es que siendo las costas un efecto del proceso, lo cual queda evidenciado en la forma en que el legislador ubicó a dicha institución en nuestra Ley Adjetiva, en efecto, el Titulo VI del Código de Procedimiento Civil, establece como efectos del proceso las siguientes instituciones a saber: “La Cosa Juzgada y Las Costas” - las acciones para hacer efectivo el derecho de las cantidades debidas a los auxiliares de justicia y por concepto de honorarios profesionales de Abogados, en este último caso respecto del condenado en costas, se regirán por los plazos de la ejecución de las sentencias de veinte años contados a partir que se ordene la ejecución de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 1977 del Código Civil, y no aplica la prescripción de las normas de derecho común, por cuanto el supuesto fáctico establecido en el ordinal 1982 del Código Civil, se refiere únicamente a la prescripción de la acción de cobro al cliente, es decir, caso que medie una relación contractual con el intimado.

En este Sentido se pronunció la Sala de Casación Civil según sentencia de fecha 24 de Mayo de 1.995, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, publicada por el Dr. Oscar Pierre Tapia en el Repertorio de Jurisprudencia titulado Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

“… el derecho a cobrar honorarios puede tener como fuente la condenatoria en costas de una sentencia… (sic) (Sic) Por ello no es correcta la afirmación del sentenciador de alzada, en el sentido de que “no es cierto que el derecho a cobrar honorarios nace con la condenatoria en costas, toda vez que lo que hace la sentencia es señalar quien es el obligado a satisfacer los honorarios al abogado una vez concluido el pleito”. (sic) (Sic) En el presente caso si es aplicable el artículo 1977 del Código Civil, en su aparte único, que establece en veinte años la prescripción que nace de la ejecutoria, y por efecto de la regla legal antes citada, desde la fecha de la sentencia que puso fin al juicio, ya no contaba el abogado con dos años para estimar sus honorarios, sino con veinte (sic).”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los autos, se evidencia que a los folios 39–40 y 51-52 de las presentes actuaciones, se observa, que el lapso de prescripción de la presente acción comenzó a correr desde la oportunidad en que fue dictada la sentencia, es decir, a partir de día 07 de Marzo de 2.002, por lo que el lapso de prescripción según la doctrina sentada por este Tribunal, no se encuentra consumado y en consecuencia, se desecha la defensa de prescripción.

Establecido lo anterior, a los fines de resolver el presente asunto se precisa atender a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que dispone que las costas pertenecen a la parte, la que pagará los honorarios de los abogados que la hubieren representado o asistido, quienes podrán hacer valer ese derecho y reclamar su pago del respectivo obligado, entendiéndose como tal, según la explicación que da el artículo 24 del Reglamento de la Ley, el condenado en costas.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, desde 1.972, reiteradamente, ha señalado que de acuerdo a la interpretación de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, el abogado de la parte victoriosa en juicio tiene un derecho personal y directo de reclamar sus honorarios profesionales de la parte contraria, esto es, de la que hubiere sido condenada en costas, así como tiene igualmente acción contra su mandante mismo.

Así pues, esta instancia infiere que, en primer termino el obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado es el cliente, esto es, aquella persona que requirió sus servicios, sea para actuación extrajudicial o judicial. Sin embargo, existen algunos casos en los cuales quien paga los honorarios del abogado no es el cliente, tal como ocurre, si el cliente del abogado resulta vencedor en la litis, la parte vencida queda obligada a pagar las costas procesales.

Como se dijo anteriormente, la Sala de Casación Civil, interpretando los artículos 23 de la Ley de Abogados y el 24 de su Reglamento, ha señalado que el abogado de la parte vencedora en juicio tiene una acción personal y directa contra la condenada al pago de las costas procesales. Desde el punto de vista estrictamente gramatical, no hay duda que las referidas disposiciones, legitiman al abogado a intimar al condenado en costas el pago de los honorarios profesionales que hubiere estimado.

No obstante lo anterior, es importante destacar que el crédito que se hace valer ante el condenado en costas no es un título autónomo ni diferente del exigible al propio cliente, pues en definitiva se trata de una única acreencia a la que el abogado tiene derecho, por lo que el pago de las costas hechas por el obligado al vencedor, producirá la extinción de la referida obligación.

De modo que desde el punto de vista del condenado en costas, estima quien decide, que ante la pretensión del abogado de la parte contraria de cobrarle honorarios, podrá excepcionarse del pago alegando que ya pagó a la parte vencedora el monto de las costa las que indiscutiblemente incluyen los honorarios profesionales causados en el juicio, lo que de probarse, provocará el fracaso de la pretensión del abogado, quien de existir alguna acreencia a su favor, sólo podrá hacerla valer ante su propio cliente.

En sentido semejante al caso planteado anteriormente, considera esta Sentenciadora igualmente, que si la parte vencedora en la litis, por haber recibido el reembolso integro de los gastos en que incurrió en el juicio, o por cualquier otro motivo pago de lo condenado en sentencia, y/o exonerara a la parte condenada en costas de su pago, el abogado perdería la posibilidad de demandar de esa parte condenada en costas el pago de los honorarios profesionales que al tiempo se le adeudaren, los que sólo podrá reclamar de su cliente. En efecto, si conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados las costas pertenecen a la parte, a la vencedora la parte misma, sólo ésta podrá disponer de ellas.

De ello, el artículo 23 de la Ley de Abogados, norma en que se sustenta la reclamación establece lo siguiente: Artículo 23. “Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistente o, defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la estimación al respectivo abogado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley. (Cursivas y subrayado del Tribunal); lo que sin lugar a dudas ratifica que efectivamente las costas pertenecen a la parte.

En efecto, de la normativa antes transcrita, se puede argüir que la primera obligación del pago de los honorarios profesionales se encuentra en cabeza del contratante de dichos servicios, con la indicación que, por lo que en el supuesto de que el contratante de los referidos servicios hubiere sido favorecido respecto de las costas - una vez que las misma le han sido satisfechas-, debe éste pagar con dicho producto a sus abogados los honorarios profesionales causados, máxime en los procesos laborales en los que las costas se encuentran básicamente circunscritas a los Honorarios Profesionales, dado que en atención a la naturaleza social del proceso no esta previsto el pago de arancel ni tasa alguna. Por lo que ver el pago de las costas como un pago diferente al de los honorarios profesionales sería distorsionar la norma en cuestión, con lo que quedaría abierta la posibilidad de que la parte perdidosa condenada en costas pudiera verse conminada a efectuar un doble pago por el mismo concepto, a saber: por costas y luego ser intimado por el abogado de la parte gananciosa al pago de sus honorarios profesionales.

En este orden, observa quien decide, que si bien, la parte demandada en la oportunidad de su oposición a la intimación y estimación de costas no adujo el pago expresamente, consta a los autos diligencia de fecha 12 de julio de 2006 presentada por la representación judicial del ente demandado que fue invocado el pago de todos los conceptos condenados en la sentencia definitivamente firme de fecha 07 de marzo de 2002, dentro de los que se incluyen las costas que original el presente procedimiento.

Alegación que – en criterio de esta alzada – resulta admisible aún y cuando no se presento en la primera oportunidad de defensa, lo que encuentra sustento en que Código de Procedimiento Civil, que admite incluso la invocación del pago en fase de ejecución de sentencia cuando ya existe sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ex artículo 532, de modo que por interpretación extensiva de dicha norma, pudiendo invocarse el pago en fase de ejecución y así enervar una sentencia definitiva, con mayor razón deberá admitirse un pago invocado antes de la ejecución con lo que se estaría evitando la prolongación de un proceso nada obsequioso a la celeridad y economía procesal, el cual quedaría igualmente enervado en la fase de ejecución, sin embargo, se advierte que invocado el pago en cualquier etapa procesal, el mismo deberá ser acreditado por la parte que lo invoque en su favor.

En efecto, esa alzada comparte el criterio del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera, que en la XIV Jornada J.M. Domínguez Escobar, en Homenaje al Dr. Luís Loreto, realizada en la ciudad de Barquisimeto, en relación a “Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación de la demanda en el C.P.C.”, el cual establece que: “…No tiene sentido que el demandado tenga que esperar que lo condenen y que se ordene su ejecución para esa oportunidad ya tenia en su poder la prueba de pago. La misma razon que existio para incorporar al CPC el artículo 532 en su ord. 2º, cual es que se extinga una ejecución por haber dejado de existir el crédito ejecutivo, milita a favor de que se permita al demandado demostrar que la acreencia en su contra se extinguió y que la misma no existe. Este es un sesgo nuevo que toman las defensas del inasistente a contestar la demanda y que nace del CPC de 1987, el cual, al menos, funcionará respecto de la excepción de pago”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)

En razón a los anteriores razonamientos se precisa atender a lo preceptuado en las siguientes normas:

Artículo 1.286 del Código Civil “El pago debe hacerse al acreedor, o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la ley para recibirlo…” (Cursiva del Tribunal)

Artículo 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Cursiva del Tribunal)

En atención a lo antes expuesto, se debe entrar a analizar entonces, sí de conformidad con la normativa antes transcrita, y tal como fue invocado por el apoderado de la parte intimada, ésta última pagó las costas originadas en el juicio seguido por Marta Josefina Torrealba Alvarez en contra del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, cuyos honorarios profesionales fueron reclamados en escrito que dio origen a las presentes actuaciones.

Al respecto este Tribunal observa:

Consta de documental inserta al folio 51 y 52 de las presentes actuaciones suscrita por el propio abogado intimante en el juicio que dio origen a la presente intimación, que expresa lo siguiente: “…el abogado, Leonardo Ledezma, que recibe a su entera y cabal satisfacción el cheque antes referido e igualmente señala que el Estado Guárico nada le adeuda por éste ni por ningún otro concepto derivado de la mencionada sentencia.” (Cursiva y Subrayado del Tribunal), instrumental que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio, conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de actuaciones cursantes a un expediente judicial, de los cual se infiere que la parte Intimada EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO, pago a la ciudadana MARTA JOSEFINA TORREALBA ALVAREZ, lo ordenado en sentencia definitiva de fecha 07 de marzo de 2002, que en su parte dispositiva condeno a dicho ente a lo siguiente: “…PRIMERO: La suma de Seis Millones Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares exactos (Bs. 6.658.464,00), por concepto de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: La cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares exactos (Bs. 1.664.616,00), por concepto de pago mensual pendiente correspondiente a los meses de enero hasta agosto de 1997. TERCERO: Ocho Millones Cuatrocientos Trece Mil Ciento Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 8.413.101,40), por concepto de Interés Acumulado sobre Prestaciones Sociales. CUARTO: Un Millón Trescientos Sesenta y Dos Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.362.321,70), por compensación salarial. QUINTO: Se condena al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, habiendo declarado expresamente en fecha 15 de diciembre de 2005, el abogado Leonardo Ledezma Ynfante, hoy intimante que el Ejecutivo cumplió en todas sus partes con la sentencia definitiva y que este nada le adeuda por concepto alguno derivado de la referida sentencia, es claro, que se encuentra demostrado en autos la excepción de pago. Y así se establece.

De tal forma, que acreditado como se encuentra el pago de todos y cada uno de los conceptos derivados de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, es claro que la presente intimación y estimación debe ser declarada Sin Lugar, debiendo en consecuencia, revocarse la sentencia recurrida tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte intimada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Estimación de Costas Procesales presentada por Abogado LEONARDO LEDEZMA.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de marzo de 2006.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costa a la parte intimante.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de julio del 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR

En esta misma fecha siendo la 3:20 p.m, se publicó la anterior sentencia en las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


Secretaria,