REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Catorce de Julio de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000134

Parte Actora: Narvis Elena Domínguez Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.631.176.

Apoderada Judicial de la parte Actora: Atila de Minerva Vilera Calzada, Juan Bautista Aguirre Nava y Rubén Teodoro Paraco, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 76.091, 8.049, 67.775.

Parte Demandada: Fatima Melida On Line, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 25, tomo A, de fecha 03 de abril del año 2.001.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Leoncio Valera Polanco, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.707.

Recibido el presente asunto en fecha 06 de junio de 2006 procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a Recursos de Apelación interpuestos en fechas 08 y 09 de mayo del 2.006, por los apoderados judiciales de ambas partes, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana Narvis Elena Domínguez Bolívar contra Fatima Melida On Line, C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de junio de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 07 de julio del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:

Que recurre de la decisión proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Calabozo, por cuanto el a quo incurrió en inmotivación de la sentencia.

Que el tribunal de la recurrida vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada por cuanto no valoró pruebas fundamentales en el juicio, como lo son las cursantes a los folios 41 y 43 del presente expediente donde se acredita que la trabajadora actora se auto canceló sus prestaciones sociales, siendo que dicha documental fue desconocida por la parte actora, aperturándose en la fase de la audiencia preliminar incidencia de cotejo de la que resultó que efectivamente la parte actora es quien realizó dicha firma, de tal manera que el juez de juicio debió valorar dicha instrumental. Por todo ello solicita sea declarada Con Lugar la presente apelación y sea anulada en todas sus partes la sentencia recurrida.

Finalizada la exposición de la parte demandada recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandante, también recurrente quien esgrimió en su favor los hechos que en resumen se contraen a lo siguiente:

Que el documento sobre la cual la parte demandada propuso la prueba de cotejo no posee la firma de la demandante, de tal manera que dicha prueba de cotejo no debe ser valorada.

Que la parte demandante en la audiencia de Juicio impugnó la prueba cursante al folio 43 contentiva de un supuesto pago de prestaciones sociales realizada a la actora y la parte demandada no promovió la prueba de cotejo en dicha audiencia de juicio, siendo que la audiencia de juicio es la única oportunidad para hacerlo.

Que el Juez de juicio incurrió en citrapetita al declarar con lugar la demanda y no condenar conforme las cantidades establecidas en el libelo de demandada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los argumentos en los que cada uno de los recurrentes sustenta sus recursos respectivamente no hay dudas acerca de la total sublevación respecto del fallo recurrido que declaró Con Lugar la demanda incoada, por lo que es claro que esta alzada adquiere jurisdicción para revisar en su integridad el fallo recurrido. Y así se establece.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto lo constituye la valoración de pruebas aportadas por la demandada, específicamente las cursante a los folios 41 y 43 del presente expediente, valoración que a juicio de la demandada no hizo correctamente el tribunal de la recurrida, y las que son demostrativas del hecho de que la actora se auto canceló las prestaciones sociales correspondientes por la culminación de su relación de trabajo con la empresa demandada.

En tal orden, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación de la demanda en la que niega y rechaza tanto los hechos alegados como el derecho reclamado en la presente demandada e invoca hechos nuevos en su favor, es evidente que constituyó su carga probatoria desvirtuar todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte demandante, así como de los hechos nuevos invocados en su favor.

Distribución de la carga probatoria que se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador…, etc.” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

Así las cosas, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con su carga todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

1.- Invocó el mérito Favorable de los autos, de todo aquello que le favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

2.- Marcados con las letras “A” y “B”, copia simple de los registros de las empresas Comunicaciones y Suministros Marlene C.A y Fátima Melida On Line C.A. Al respecto, este tribunal señala que dichas instrumentos resultan irrelevantes e impertinentes respecto de los hechos controvertidos, por tanto se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Testimoniales de los ciudadanos Renny Portillo Ceballos y Ricardo Alonso Liscano, los cuales con sus deposiciones nada aportan al tema debatido, por tanto se desechan, conforme lo establecido en el artículo 509 ”Eiusdem”. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Centro de Comunicaciones Fatima Melida On Line. Al respecto, este tribunal señala que dichos instrumentos resultan irrelevantes e impertinentes al presente asunto, por tanto se desechan, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Relación de ingresos y egresos y resumen de facturación de llamadas de la empresa demandada cursante. En lo relativo a la instrumental cursante al folio 41 (relación de ingresos y egresos) se observa, que si bien, la parte demandante no objeto su veracidad ni validez en la única oportunidad procesal para ello como lo es la audiencia de juicio, a pesar de haber sido advertido sobre tal posibilidad por el juez de la recurrida en la audiencia de juicio, según se desprende de la grabación de la audiencia oral de juicio, instrumental que en todo caso no se desprende que pueda ser acreditada su autoría a persona alguna por no tener datos convincentes relativos a su autoría, lo que no permite extraer elementos de convicción de la misma, por tanto se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se videncia que en la audiencia de juicio la parte demandante desconoció en contenido y firma la instrumental que riela al folio 43, constante de planilla de pago de prestaciones sociales, y la parte demandada no promovió prueba capaz de acreditar su validez, por tanto la misma debe ser desechada de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Nomina del personal fijo de la empresa Centro de Comunicaciones Fatima Melida On Line. Al respecto este tribunal advierte que dicha instrumental fue elaborada por la parte que la promueve no cumpliendo con el principio de alteridad de la prueba, así mismo se observa que las mismas resultan irrelevantes e impertinentes respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto, por tanto se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Comunicaciones de la Alcaldía de San Fernando de Apure. Al respecto, este tribunal observa que dichos instrumentos resultan irrelevantes e impertinentes al presente asunto, al no aportar elementos respecto al thema decidemdum por tanto se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, se observa, que no siendo controvertida la prestación del servicio, ni la fecha de culminación de la relación laboral, a los fines de la solución de la presente controversia, se precisa determinar lo referente al modo de la culminación de la relación de trabajo, para lo cual se aprecia, que dicha prueba le correspondió a la demandada, en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, revisadas las actas, se observa que el accionado invocó como forma de culminación de la relación la renuncia de la trabajadora, lo que no puede evidenciarse de las pruebas cursante a los autos, por tanto, proceden las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Así las cosas, revisado en su totalidad el resto de las documentales, no encuentra esta alzada elementos sufiencientes de convicción que acrediten los hechos invocados por la demandada en su escrito de contestación como lo son, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el pago, que se trato de un trabajador excluido de la estabilidad, la renuncia, etc, por lo que es forzoso tener por ciertas todas las afirmaciones de hecho, efectuadas por el actor en su escrito libelar, por tanto proceden las reclamaciones relativas a la antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, en base a la antigüedad de un año y dos meses. Y así se establece.

En relación a la reclamación derivada al despido injustificado, advierte quien decide que la indicación realizadas por la representación judicial de la parte demandada relativa a que el accionante no era sujeto de estabilidad laboral por devengar una suma superior a los 700.000,00 Bs., se debe advertir que dicho tope salarial es determinante para la inamovilidad laboral fijada por decreto presidencial, pero en nada afecta la estabilidad laboral de todo trabajador que no sea de dirección y supere los tres meses de antigüedad en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que no constando en autos que se trate de un trabajador excluido de la estabilidad establecida, se concluye que la demandante se encuentra amparada en la estabilidad laboral, así pues, no acreditándose la renuncia aducida por la accionada, es claro que corresponden los conceptos del artículo 125 ”Eiusadem”. Por lo que atendiendo a la aplicación al principio del iure novit curia q autoriza al juez a realizar su calculo en los términos de ley este es a salario integral sin que ello implique extrapetita, tal y como ha sido establecido de forma reiterada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que encuentra su sustento en el parágrafo uno del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; principio que justifica igualmente la adecuación de las cantidades demandadas a los términos de ley, sin que ello constituya citrapetita tal y como correctamente lo realizó el Tribunal de la recurrida.

Ahora bien, no puede esta alzada dejar de observar, que la parte demandante en la audiencia preliminar desconoció en contenido y firma la prueba cursante al folio 41, promoviendo la parte demandada prueba de cotejo sobre la misma en dicha fase de mediación, la que fue acordada por el juez a quo mediante la apertura de incidencia. Al respecto se hace imperioso indicar, que la prueba pericial sobre instrumentales evacuada en sede de sustanciación, mediación y ejecución, resultó contraria a los principios que orientan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en especial la institución de la mediación y conciliación, y sobre todo vulneró las reglas de competencia del tribunal de la sustanciación quien invadió la competencia de instrucción probatoria y de juzgamiento del tribunal de juicio, de modo que tales actuaciones aún con el consentimiento de las partes carece de efecto jurídico procesal vista su extemporaneidad por anticipadas, así como por la incompetencia del juez ante el cual se materializo, y finalmente por la flagrante violación al debido proceso y la legalidad, establecidos en el artículo 75 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo que se tiene como no realizadas dichas actuaciones. Y así se establece.

Al respecto, es oportuno traer a colación sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi, en la que se sentó el criterio que ha continuación se transcribe y que este tribunal acoge: “Expuesto lo anterior, deja sentado la Sala los siguientes criterios jurisprudenciales: 1.- Se ratifica que la oportunidad para el desconocimiento de instrumentos es la audiencia de Juicio… 3.- Los jueces de juicio deberán velar por la preservación del derecho a la defensa, para ello antes de producir la decisión deberán sustanciar las incidencias necesarias producidas en la fase de mediación….” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

Finalmente, en lo relativo a la denuncia sobre la condenatoria en costas efectuada por la parte demandada recurrente, se advierte, que es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogido en innumerables oportunidades por esta alzada, que en materia de derecho procesal del trabajo cuando se acuerdan todos los conceptos reclamados con independencia que su quantum sea modificado por la aplicación del principio iure novit curia, estamos en presencia de una declaratoria con lugar, por tanto procede la condenatoria en costas de la parte perdidosa, tal y como acertadamente fue acordado por el Tribunal de la recurrida. Y así se establece.

Razón por lo que le resulta forzoso a este Tribunal declarar sin lugar ambos recursos de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con la única modificación del salario fijado por el a quo para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones contenidas en los artículo 108 y 125 “Eiusdem”, que debe ser en base al salario diario señalado en el libelo de demanda, es decir Bs. 23.333,33 más la alícuota de utilidades (Bs. 972,22) y bono vacacional (Bs. 453,70). Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, con sede en la ciudad de Calabozo que declaro Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Narvis Elena Domínguez Bolívar contra Fatima Melida On Line C.A. En consecuencia, se condena a la empresa demandada al ago de los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad: Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: 45 días por 24.759,25Bs= 1.114.166,25Bs.
2.- Indemnización: Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por 24.759,25Bs= 742.777,50Bs.
3.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 45 días por 24.759,25Bs= 1.114.166,25Bs
4.- Utilidades: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo: 17,50 días por 23.333,33Bs: 408.333,27Bs.
5.- Vacaciones y Bono Vacacional: Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo: 25,66 días por 23.333,33Bs: 598.733,24Bs.
6.- De conformidad con el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda el pago de los intereses de mora y la indexación, calculados conforme lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, respectivamente, calculado a partir del incumplimiento voluntario el cual estará a cargo de un solo experto designado por el tribunal de la ejecución.

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se exonera de las mismas al actor recurrente, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 14 días del mes de Julio del 2005. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,

ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA,