REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veinticinco (25) de Julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : JP31-R-2006-000067

Parte Presuntamente Agraviada: Luís Alfonso Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 6.815.718.

Apoderado Judicial del Presunto Agraviado: José Ramón Alvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.522.

Parte Presuntamente Agraviante: Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional

Recibido el presente asunto en fecha 16 de marzo de 2006, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, con ocasión a acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Luís Alfonso Álvarez, titular de la cédula de identidad Número 6.815.718, en su condición de parte demandada en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos Henry Alexis Castillo Hernández y Elia Marisol Carrillo, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número 12.595.069 y 16.362.441, respectivamente.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa notificación de las partes se fijó oportunidad para la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 eiusdem, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 12 de julio del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO

A los fines de sustentar la acción de amparo interpuesta, la representación judicial de la parte accionante alegó los siguientes hechos:

Que a su representado se le han violado derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso ya que en lugar de ser notificado personalmente de la demanda fue notificado a un tercero, por tanto, no se le dio oportunidad de presentar sus argumentos, sin embargo, el órgano jurisdiccional lo condenó a pagar unos montos por conceptos de prestaciones sociales, teniendo con ello una actitud discriminatoria al violar el principio de igualdad de las partes. Por último solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo y se reponga la causa al estado de nueva notificación.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Precisado los términos sobre los cuales descansa la acción interpuesta, y ante cualquier consideración – estima esta alzada – señalar preliminarmente la obligación de todo juzgador en sede constitucional ab initio a la verificación de que se encuentren dados los presupuesto de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, entre los cuales se encuentran su carácter residual, vale decir, que no exista una “vía ordinaria” susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.

En el presente caso, la acción de Amparo interpuesta se sustenta en la denuncia por parte del querellante de la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 6 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, por cuanto dicho tribunal no notificó al hoy querellante, ciudadano Luís Alfonso Álvarez, parte demandada en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales seguido en su contra por los ciudadanos Henry Alexis Castillo Hernández y Elia Marisol Carrillo y que tal circunstancia supone una flagrante violación a los artículos antes mencionados.

En este orden, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en razón a lo señalado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la representación judicial de la parte querellante solicito se declarara con lugar la acción interpuesta dada la conducta violatoria y lesiva de sus derechos constitucionales, vulnerados por el juzgado presuntamente agraviante, por lo que exigen se reponga la presente causa al estado de nueva notificación.

En base a lo expuesto procedentemente, se observa que, la acción de amparo, va dirigida contra sentencias que dictó en fechas 17 y 18 de enero de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en la que se declaró la admisión de los hechos por parte del demandado y con lugar las demandas interpuestas, a pesar que según lo aducido por el quejoso, no fue notificado de las audiencias preliminares celebradas, motivo por el cual no asistió a la misma.

Al respecto, esta juzgadora observa, que el apoderado judicial del accionante pretende enervar las decisiones provenientes del referido juzgado con la presente acción de amparo constitucional, fundamentando su recurso en la ausencia de notificación, lo que hace emerger al recurso de invalidación previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, como el medio idóneo y expedito para reparar la supuesta situación jurídica infringida.

Al respecto, es oportuno traer a colación sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, Sala Constitucional, en la que se sentó el criterio que ha continuación se transcribe y que este tribunal acoge: “ De allí, considera la Sala, que no resulta procedente el alegato esgrimido por la parte accionante como restrictivo de la interposición de la interposición del recurso de invalidación, que dicho recurso de tramita por el procedimiento ordinario, por cuanto ante la no interpretación oportuna de los recursos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ordenamiento jurídico vigente le da la oportunidad de ejercer dicho recurso considerando como ya se dijo antes y ha sido criterio reiterado por esta Sala que resulta un medio idóneo para impugnar supuestos vicios en la citación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido no solo de que debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar la tutela efectiva y oportuna de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de Amparo. En efecto, según lo reiterado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil – norma aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – surge la posibilidad del ejercicio del Recurso de Invalidación como medio de impugnación, para reparar la situación jurídica infringida.

Así mismo, el recurso de amparo tiene un carácter extraordinario pero siempre resguardando un sano equilibrio entre ésta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos; por ello, el Juez debe en la oportunidad de la admisión de tal recurso, tomar en cuenta los mecanismos judiciales que tengan las partes para solicitar el restablecimiento de la situación infringida, pues, tal y como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica el Tribunal Supremo de Justicia; cualquiera trasgresión de los derechos y garantías constitucionales no da lugar de inmediato a la tutela de los derechos que este medio implica.

En efecto, no consta en autos que la parte presuntamente agraviada hubiere ejercido recurso de invalidación contra las decisiones publicadas en fechas 17 y 18 de enero de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, el cual constituía la vía ordinaria para lograr la pretensión que plantea en la acción de Amparo interpuesta, por ser la vía ordinaria e idónea para reestablecer la situación jurídica presuntamente infringida.

Recientemente y aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2006, caso Constructora Mirimire C.A dejó sentado: “…Al respecto, esta Sala Constitucional, vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional…” (Negrita, Cursivas, y Subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, la presente acción de Amparo resulta inadmisible. Y así se decide.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2006, Sala Constitucional, también estableció el criterio que ha continuación se transcribe y que este tribunal acoge: “De allí, esta Sala estima que la parte accionante debió agotar la vía ordinaria –recurso de invalidación- por ser una vía idónea para restablecer la situación presuntamente infringida, en virtud de lo cual la Sala no comparte el criterio sostenido en la sentencia objeto de la presente apelación. Siendo ello así, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, no con lugar como lo declaró el a quo, y así se decide. No obstante lo anterior, esta Sala debe examinar otros aspectos del caso bajo juzgamiento, y a tal fin observa: Es función del juez constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; de allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efecto tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. Así el artículo 11 del código de Procedimiento civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la Ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evita el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. De allí y con base a los valores del estado de ética y de justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, es posible declarar inadmisible una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tiene vicios contra el orden público constitucional, se puede optar por revocar actos de dicho proceso, a pesar que el amparo sea rechazado, por ser estos vicios contrarios a la majestad de la justicia y a normas legales expresas y, mas en materia laboral que es por su esencia de orden público…” (Negrita, Cursivas, y Subrayado del Tribunal).

Por lo que aún en los casos que la acción de amparo resulta inadmisible en los supuestos en que el Tribunal detecte la presencia de vicios capaces de afectar el orden público, dichos órganos judiciales se encuentran obligados en resguardo del orden público y de manera oficiosa a adoptar las medidas tendientes a su anulación, así pues se observa, que en el presente asunto aún y cuando la parte querellante no logró desvirtuar la fe pública que merecen todas las actuaciones efectuadas por los Alguaciles en cumplimiento de sus funciones, habida cuenta que solo se produjo la interrogación oficiosa por parte de este Tribunal de quien recibió la notificación denunciada del querellante, cuyos dichos resultan contradictorios con el propio escrito libelar, por lo que no son capaces por si solos de destruir la fe pública que merecen las actuaciones de los funcionarios judiciales.

Sin embargo, revisados los trámites de la notificación objetada, se observa que el alguacil encargado de su práctica omitió la fijación de dicho cartel en la Finca, en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, que establece lo siguiente: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa…” norma que indica que, la notificación en el procedimiento laboral debe cumplir con ciertos requisitos para su validez, como garantía de que el demandado sea informado de la acción intentada en su contra a fin de oponer la defensa de que a bien considere pertinente, los cuales no fueron cumplidos en el presente caso, pues, de las actas procesales no se evidencia la notificación efectiva del demandado, de lo cual puede inferirse que procesalmente, el demandado nunca fue notificado en los términos del artículo 126 eiusdem, en consecuencia no tuvo conocimiento de la acción intentada en su contra, lo que dio lugar a la admisión de los hechos, y generó una violación al orden público al derecho a la defensa y al debido proceso del hoy accionante.

En consecuencia, esta juzgadora actuando en sede constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ordenar la nulidad de todos los actos posteriores a las notificaciones realizadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, las respectivas certificaciones efectuadas por la secretaria de la recurrida, así como los fallos dictados en fechas 17 y 18 de enero de 2006 por el referido Juzgado, y todos los actos generados con dichas sentencias en las que se declaró Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Hernry Alexis Castillo Hernández y Elia Marisol Carrillo Contra el ciudadano Luís Alfonso Álvarez por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, y por tanto reponer la causa al estado de el tribunal de la causa fije oportunidad para la celebración de las audiencias preliminares respectivas, sin necesidad de nueva notificación visto que todas las partes se encuentran a derecho con ocasión a la interposición de la presente querella constitucional.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, procediendo en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: LA INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Luís Alfonso Álvarez. SEGUNDO: La nulidad de las notificaciones efectuadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, las respectivas certificaciones efectuadas por la secretaria de la recurrida, así como los fallos dictados en fechas 17 y 18 de enero de 2006.

En consecuencia se ordena a dicho Tribunal fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin previa notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho con la presente querella constitucional.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del 2.006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,
ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 03:20 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de este Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA,