REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco (25) de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000135
Parte Actora: Andrés Ramón Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.628.952.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: José Rafael Pérez Marques, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 101.374.
Parte Demandada: Agua Potable “Jamaica” Sociedad de Responsabilidad Limitada; la cual fue inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 633, Tomo 02 de fecha 20 de Abril de 1992 y Docena C.A. la cual fue inscrita en el Registro de Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico bajo el Nº 8, Tomo 2-A de fecha diecisiete de Abril de 2002.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Miguel Antonio Ledon Domínguez, Jorge Alejandro Valera Peña y José Rafael Pérez Marques abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 33.408, 116.784 y 101.374.
Motivo: Apelación contra auto 07 de Abril de 2006, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo.
Recibido el presente asunto en fecha 09 de junio de 2006, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril del 2006 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra auto dictado en fecha 03 de abril del 2006 por el referido Juzgado, que declaró la prescripción de la acción solicitada por el apoderado del demandante en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Andrés Ramón Rivas contra Agua Potable Jamaica S.R.L y Docena C.A.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16 de junio de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 10 de julio del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA
Escuchada la exposición de la Parte Demandante Recurrente, es claro para este Tribunal, que el fundamento del recurso se circunscribió, a los siguientes hechos:
Que el Juez de la recurrida declaró la prescripción de la acción sin considerar que, si bien es cierto, existe una reclamación de prestaciones sociales que pudieran entenderse prescritas, no menos cierto es, que existe también una reclamación de indemnizaciones que se derivan de una enfermedad profesional, la cual con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, aún no se encuentran prescritas.
Así mismo adujo, que en todo caso tratándose de una defensa de fondo debió el Juzgador de la Sustanciación remitir el expediente al Tribunal de Juicio a los fines de que fuera este quien se pronunciara al respecto. Por todo ello solicita sea declarada con lugar la presente apelación.
LIMITES DEL RECURSO
Escuchados los argumentos expuestos por la parte actora, constata este tribunal, que los límites del presente recurso se contraen a la verificación de la legalidad del pronunciamiento sobre prescripción efectuado por un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase preliminar, por lo que estima necesario quien decide, efectuar las siguientes consideraciones:
Vista la concepción filosófica que el legislador le ha otorgado a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde la fase preliminar tiene por objeto allanar o al menos reducir el litigio en sede conciliatoria, por lo que fue celoso el legislador al atribuir al juez de la mediación funciones para cumplir con tal fin, dentro de las que no se encuentran la resolución de aspectos de fondo, como lo son, por ejemplo, la defensa de prescripción de la acción, la cualidad, entre otros, por tanto, tales pronunciamientos en sede preliminar rebasan los limites de las facultades de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por lo que la Sala Social con el propósito de preservar el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reiteradamente ha exhortado a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el desideratum del legislador laboral de cumplir una efectiva labor de mediación.
En otro orden, pero en el mismo sentido de la identidad filosófica de la Ley Procesal, se advierte, que los jueces de juicio deberán velar por la preservación del derecho a la defensa, para ello antes de producir la decisión deberán sustanciar las incidencias necesarias producidas en la fase de Mediación.
Ahora bien, no obstante las funciones especificas asignadas a cada Juez en las 2 fases de la primera instancia en el nuevo proceso laboral, de un examen minucioso de las actas, se observa, que ciertamente en fecha 03 de abril de 2006, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Calabozo, dictó un auto en el que se pronunció declarando la prescripción de solicitada por la parte actora, omitiendo la fase de contestación de la demanda, contraviniendo a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:” Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los 5 días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda…(Cursiva del Tribunal).
De ello, si el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo vista la formulación de tal defensa, estimaba la imposibilidad de la mediación, debía dar por concluida la fase de conciliación y haber fijado oportunidad para la contestación de la demanda en los términos del artículo 135 eiusdem.
Fijado lo cual, resulta meridianamente claro que el auto que motiva las presentes actuaciones, crea varias incongruencias procesales, por una parte, genero la imposibilidad de dar contestación a la demanda, acto que en el desarrollo del proceso, constituye para la parte demandada la defensa, pero fundamentalmente violento el principio de legalidad que debe orientar las actuaciones judiciales, conforme al articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Habida cuenta que el Tribunal de la recurrida asumió competencias propias del juez de la fase de juicio o juzgamiento a quien le corresponde previa la admisión, evacuación y valoración del materia probatorio en las que sustentará su decisión, pronunciarse sobre las defensa de fondo que sean opuestas por la parte actora, como la prescripción tal y como lo disponen los artículos 6 en su parte in fine, “Euisdem” así como el artículo 17 “Eiusdem”, que delimita a perfección las fases del proceso nuevo proceso laboral.
En sintonía con lo anterior se precisa señalar el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
Así pues, es preciso indicar, que el alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial, lo que significa que el Debido Proceso como Derecho Humano comprende, según entiende la doctrina:
1.- El Derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
2.- La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
3.- La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
4.- La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
De manera que, convalidar que el juez de la sustanciación se pronuncie sobre defensas de fondo, desvirtuaría el fin último perseguido con el nuevo proceso laboral como es la solución pacífica de las controversias jurídicas a través de medios alternos de resolución de conflictos, y afectaría el interés colectivo en el entendido que crearía precedentes judiciales del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al debido proceso, y crearía confusiones no deseadas en cuanto al procedimiento al que debe ser sometido un asunto una vez opuesta una defensa de prescripción en la audiencia preliminar.
En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 18 de Octubre del 2003, estableció:
“… En sentido estricto el Desorden Procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplío es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 27 de la CRBV)…” (Cursivas y subrayado del tribunal).
En efecto, atendiendo a la doctrina constitucional antes expuesta, es claro advertir, que con la actuación confusa por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial se materializó una ruptura del orden procesal que indudablemente afecta el núcleo del debido proceso, correspondiendo a esta alzada en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Cursivas y subrayado del tribunal).
Es en razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a los fines de procurar la estabilidad del proceso, que se debe acordar la nulidad del auto recurrido y reponerse la causa a la fase de la audiencia preliminar, la cual deberá ser fijada por auto expreso dentro de los 3 días siguientes a que el tribunal de la causa reciba las presentes actuaciones, sin necesidad de notificar a las partes que se encuentran a derecho conforme al articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la representación de la parte actora recurrente del auto de fecha 03 de abril de 2006, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar en que deberá ser fijada dentro de los 3 días siguientes al recibido del auto expreso en el presente asunto, sin necesidad de notificación a las partes.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Calabozo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de mayo del Dos Mil Seis 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
Abg. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 03:10 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
Secretaria,
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