REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000127
Parte Actora: Nicolás Emiliano Morales León, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.134.631.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Carlos Colmenares y Mariana Medina, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.803 y 100.525 respectivamente.

Parte Demandada: Banco Industrial de Venezuela C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30; cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de Junio 1997, bajo el Nº 10, Tomo 30-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Mayelyn Contreras, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.397.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 17 de Abril de 2006.

Recibido el presente asunto en fecha 05 de junio de 2006, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril del 2006 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión dictada en fecha 17 de abril del 2006, proveniente del referido juzgado, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Nicolás Emiliano Morales León contra Banco Industrial de Venezuela C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de junio de 2006 se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión de forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo oral dictado en fecha 11 de julio del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición del apoderado judicial de la parte recurrente, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

Que recurre de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por cuanto dicha decisión se fundamentó en el hecho de que el trabajador reclamante ostentó el cargo de funcionario público, concluyendo que por tanto el tribunal competente para conocer de dicha reclamación es el Tribunal Contencioso Administrativo.

Que ciertamente el trabajador reclamante fue enviado por comisión de servicio a prestar labores en el Banco Industrial de Venezuela S.A, figura establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, tal hecho no puede ser considerado como que se trataba de un funcionario público, por cuanto dicho Banco no es un ente público, de tal manera que el tribunal competente para conocer del presente juicio es el tribunal laboral y no como fue establecido por la recurrida.

Que la decisión del tribunal A quo es violatoria de derechos sociales del trabajador, por todo lo cual solicita sea declarada con lugar la presente apelación y se conozca la presente demanda en la jurisdicción laboral.

Finalizada la exposición de la representación judicial de la parte demandante recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandada, quien esgrimió en su favor:

Que ratifica en todas sus partes los alegatos expuestos el 17 de abril del presente año en la audiencia oral celebrada ante el Tribunal de Juicio con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

Que el trabajador reclamante no es un trabajador del Banco Industrial de Venezuela C.A. demandado al cual representa, por cuanto dicho ciudadano perteneció a la nómina de empleados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y se encontró en comisión de servicio en la institución financiera demandada.

Igualmente señaló, que si en todo caso el Banco Industrial de Venezuela S.A debe algo al trabajador reclamante es lo relativo a los viáticos generados durante su prestación de servicio en la entidad bancaria, así mismo indico, que la jurisdicción competente para conocer de la presente decisión es la jurisdicción laboral por cuanto el trabajador reclamante no debe ser considerado funcionario público.

PUNTO PREVIO

Vista la declaratoria de incompetencia del Juez de la recurrida efectuada en la audiencia oral de juicio y escuchados los argumentos de las partes en audiencia oral, resulta perentorio frente a cualquier otro pronunciamiento esclarecer lo relativo a la competencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto. A tal efecto se observa, que por tratarse el mismo de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada contra una empresa del estado adscrita al Ministerio de Finanzas de conformidad con lo previsto en el artículo 3 numeral 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, a los Órganos de la Administración Central, decreto publicado en Gaceta Oficial Número 37.126 en fecha 24 de enero de 2001, se hace necesario determinar la naturaleza de los servicios prestados, y al efecto se observa, que de la revisión del libelo de demanda se desprende que la parte actora adujo haberse desempeñado desde el 01/08/2001 hasta el 15/07/2004 mediante comisión de servicio de manera permanente e ininterrumpida al servicio del ente demandado Banco Industrial de Venezuela S.A, todo lo cual se encuentra acreditado a los autos, específicamente al folio 84 del presente expediente, lo que fue igualmente informado y ratificado por la representación de la parte demandada, tanto en su escrito de contestación, así como en dar exposiciones orales en el decurso del proceso.

En tal sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el capitulo VII, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a las Situaciones Administrativas de los Funcionarios y Funcionarias Públicos, el cual establece en su artículo 71: “La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular… La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad…. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Conforme con lo anterior, estima esta alzada que existe entre las partes una relación de empleo público, lo que hace aplicable el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

En atención a lo que, conviene resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades se ha pronunciado respecto de la competencia para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, atribuyendo dicha competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, lo propio ha hecho la Sala Social de nuestro máximo Tribunal en fecha 01 de febrero de 2006, estableciendo el siguiente criterio:

“…Por lo anteriormente expuesto, se observa que, tal como se resolvió en sentencia proferida por esta Sala, en fecha 28 de julio de del año 2005 en un caso similar, en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de varios funcionarios al servicio de la administración pública, por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público nacional y el organismo público en el cual desempeñó sus actividades. Tal calificación de la relación jurídica que existió entre los demandantes y la parte accionada…, se encuentra sometido a un régimen de derecho público y, debido a su condición de empleado público, no esta amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que esta excluido de su ámbito de aplicación…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En este mismo orden, la Sala Político Administrativa en fecha 19 de mayo del año 2005, ratificó la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos, y al efecto se dispuso:

“…las controversias que se refieren a relaciones funcionariales o de empleo público deben ser resueltas por la jurisdicción contencioso administrativa. Específicamente, deben ser conocidas en primera instancia por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en segunda instancia por la corte primera en lo contencioso administrativo, ello a los fines de resguardar el principio de la doble instancia y a ser juzgado por su juez natural, ya que resulta evidentemente que la controversia se refiere a una querella funcionarial… Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En tal orden, evidenciado como ha quedado el carácter de empleado público del demandante, es claro al no existir contravención al respecto su sometimiento al régimen de Derecho Público y no a la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a los tribunales especiales del trabajo, afirmación a la que llega ésta Superioridad, atendiendo expresamente a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que excluye expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, quedando a salvo los procedimientos relacionados con los obreros y contratados al servicio de la administración pública quienes se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, así como todas las normas jurídicas previamente invocadas y los criterios jurisprudenciales referidos ut supra.

Por lo que en armonía con lo anterior, habiéndose desempeñado el accionante como funcionario de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y transferido mediante la figura de comisión de servicio al Banco Industrial de Venezuela S.A, la cual concluyó por haber espirado el tiempo de dicho funcionario en comisión tal y como se desprende del folio 156 y no tratándose de un obrero, emerge claramente la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, de ello siendo la competencia por la materia de orden público y pudiendo ser declarada aun de oficio en todo estado y grado del proceso, por lo que resulta forzoso para éste Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmarse la sentencia recurrida y en consecuencia declarar competente para conocer de la presente demanda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida dictada en fecha 17 de abril de 2006. En consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua a los fines de la remisión del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veintiséis (26) días del mes de Julio del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Rosy Emily Brito Rosales
LA SECRETARIA

Abg. Yenny Sotomayor G.
En la misma fecha, siendo las 01:10 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
La Sentencia