REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintisiete de Julio de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000134

Vista la solicitud de aclaratoria de la Sentencia publicada por este tribunal en fecha 14 de Julio del 2006, formulada por el Abogado Rubén Teodoso Paraco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.715, en su carácter apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de proveer, el Tribunal observa:

Que la misma fue presentada en fecha 25 de julio del 2006, esto es, al segundo día hábil siguiente de dictado el fallo.

Así pues, conciente esta superioridad de la obligatoriedad de los órganos judiciales de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, y conteste con el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, que al respecto dispuso:

“…A partir de la publicación de esta sentencia esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de sentencia de la primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, sin embargo, debe el juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud….” (cursivas y negrillas del tribunal).

Por tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencia antes transcrito así como en base a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estima esta alzada que la solicitud de aclaratoria es temporánea y en consecuencia la admite, con la advertencia que su proposición no interrumpe los lapsos recursivos.

Ahora bien, resulta imperioso - dada la naturaleza de la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandante - realizar ciertas consideraciones respecto a los motivos que autorizan la aclaratoria del fallo, así encontramos que la doctrina ha establecido que son tres a saber: “ Corrección de errores materiales, subsanación de omisiones de pronunciamiento y aclaración de conceptos oscuros. Calvo E. Código de Procedimiento Civil. Pág. 101. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

En este orden, se señala lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que estipula en su segundo párrafo: “…Sin Embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…” (Negrillas, Subrayado y cursivas del tribunal).

Establecido lo cual, pasa de seguidas a revisar el fondo de la solicitud, y al respecto observa:

Que la parte demandante solicita se aclare la precisión del momento en que se debe calcular la indexación o corrección monetaria, para lo cual se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”. En tal sentido, estima esta juzgadora que el legislador fue claro al ordenar directamente el cálculo de los intereses sobre las sumas de dinero adeudadas en virtud de sentencia firme, cuando ésta no es voluntaria y oportunamente cumplida, brindado la base para su calculo.

Al respecto, es oportuno traer a colación sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, Sala de Casación Social, en la que se sentó el criterio que ha continuación se transcribe y que este tribunal acoge:”…Finalmente los intereses moratorios sólo serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de éste, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En este sentido, se advierte, que no siendo el recurso de Aclaratoria un mecanismo de gravamen ni de impugnación, sino de esclarecimiento de puntos dudosos, errores materiales u omisiones, lo que en ningún caso supone la modificación de lo decidido.

Ahora bien, resultando claro, que esta alzada acordó la indexación y corrección monetaria, en atención al mandato legal expreso contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando en el fallo cuya aclaratoria se pretende indicó: “…De conformidad con el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda el pago de los intereses de mora y la indexación, calculados conforme lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, respectivamente, calculado a partir del incumplimiento voluntario el cual estará a cargo de un solo experto designado por el tribunal de la ejecución…”, resulta forzoso concluir que la pretensión del solicitante respecto de la aclaratoria formulada de la precisión del momento en que se debe calcular la indexación o corrección monetaria, es manifiestamente Improcedente al escapar de los límites para los que fue previsto el recurso por no tratarse de un error material, ni omisión alguna, habida cuenta que el fallo en cuestión de manera expresa y claramente fijo la oportunidad a partir de la cual deben ser calculada la indexación y los intereses de mora. Y así se decide.

Por otro lado, la demandante igualmente solicita se aclare lo relativo a la condenatoria de la antigüedad así como de los intereses sobre las prestaciones sociales omitidas por esta alzada. En tal sentido, de la parte dispositiva del fallo dictado por esta alzada en fecha 07 de Julio del 2006 en audiencia oral y pública de apelación, se evidencia que este Juzgado declaró lo siguiente: “Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. Segundo: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Tercero: Se confirma la sentencia recurrida emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Calabozo…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, revisado en su integridad el fallo cuya aclaratoria se pretende publicado en fecha 14 de julio de 2006, se evidencia que – a pesar de haberse confirmado el fallo de la recurrida - esta alzada en su dispositiva efectivamente omitió involuntariamente la condenatoria de la antigüedad en base al año y dos meses que duró la relación de trabajo, tal y como fue establecido por el tribunal de la recurrida, así como también se omitió la condenatoria de los intereses sobre las prestaciones sociales demandados, también condenados por el a quo.

Extremos que sin lugar a dudas, hacen procedente el recurso solicitada, habida cuenta que – tal y como fue previamente señalado - esta superioridad confirmó la sentencia recurrida emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Calabozo, la que abarcó el pronunciamiento sobre la antigüedad en base a 1 año y 2 meses, así como de los intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo.

Es en base a lo que antecede, se acuerda aclarar el fallo dictado por este Juzgado en fecha 07 de Julio del 2006 y publicado en fecha 14 de Julio del año 2006, y subsanar la omisión de trascripción respecto de los referidos conceptos, en consecuencia la parte dispositiva del referido fallo queda redactada de la siguiente manera:

1.- Antigüedad: Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: 45 días por el primer año más 10 días por los dos meses trabajados= 55 días por 24.759,25Bs= 1.361.758,75Bs.
2.- Indemnización: Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por 24.759,25Bs= 742.777,50Bs.
3.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 45 días por 24.759,25Bs= 1.114.166,25Bs
4.- Utilidades: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo: 17,50 días por 23.333,33Bs: 408.333,27Bs.
5.- Vacaciones y Bono Vacacional: Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo: 25,66 días por 23.333,33Bs: 598.733,24Bs.
6.- Los Intereses sobre las prestaciones sociales, para el cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender al salario acreditado a los autos, y los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- De conformidad con el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda el pago de los intereses de mora y la indexación, calculados conforme lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, respectivamente, calculado a partir del incumplimiento voluntario el cual estará a cargo de un solo experto designado por el tribunal de la ejecución.
Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se exonera de las mismas al actor recurrente, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quedando así aclarado el fallo publicado por este Juzgado Superior en fecha 14 de julio del año 2006. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veintisiete (27) días del mes de Julio del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA

ABOG. YENNY SOTOMAYOR G.

En la misma fecha siendo las 11:20 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


La Secretaria,