REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete (27) de julio de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: JP31-R-2006-000137

Parte Demandantes: Carmen Cecilia Liendo de Echenique y Amalia Rufina Cortez Escobar, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.299.108 y V-5.154022.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: Miguel Antonio Ledon Domínguez, Evarista Graciela Garrido, José Rafael Pérez Márquez, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 33.408, 42.184 y 101.374 respectivamente.

Parte Demandada Recurrente: Gobernación del Estado Guárico.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: Ángelo Modestito Feola Parente, Vito Eduardo Croce Romero y Maria Esterina Frattaroli León, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 55.035, 54.923 y 50.708 respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha 09 de Junio de 2006, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2006, por el Abogado Vito Eduardo Croce Romero, en su carácter de Apoderado sustituto del Procurador General del Estado Guárico, según documento poder debidamente otorgado de fecha 04 de agosto del 2005, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 12 de mayo del año 2.006, que declaró Con Lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por las ciudadanas Carmen Cecilia Liendo y Amalia Rufina Cortez.

Sustanciada la presente apelación conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16 de Junio de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en audiencia de fecha 12 de Julio de 2006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATO DE LAS PARTES

Escuchada la exposición del Apoderado judicial de la parte recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Si bien es cierto que la demandada no dio contestación a la demanda ni asistió a la audiencia de Juicio no es menos cierto que se trata de un ente público que goza de prerrogativas procesales.

2.- Que el A-quo ordeno a pagar salarios caídos y mando realizar la experticia complementaria del fallo, no dejo claro la fecha en que se causaron y no indico a que salarios se debía calcular, violando así el principio de exhaustividad del fallo, quedando la sentencia de una forma inejecutable.

3.- Que la sentencia viola fragantemente las prerrogativas del Estado al condenar en costas a mi representada.

4.- Que el cálculo de los intereses sobre las prestaciones no se hagan conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez escucha la exposición de la parte apelante, se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandante quien expuso en forma breve lo siguiente:

1.- Que si bien la demandada goza de prerrogativas, no es menos cierto que los trabajadores gozan de beneficios de orden constitucional.

2.- Que los salarios caídos se establecieron en el libelo de demanda, por todo ello solicita sea confirmada la sentencia de la primera instancia.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, escuchada la exposición de la recurrente es claro que los límites del presente recurso se contraen a la falta de indicación de los parámetros observados para la condenatoria de los salarios caídos, la solicitud de aplicación de las tasas de interés atendiendo a los privilegios procesales así como lo relativo a la condenatoria en costas, por lo tanto en base a tales extremos será revisado el fallo recurrido ello en resguardo del principio de personalidad de la apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, del análisis y revisión de las actas que integran el presente expediente, escuchados los argumentos de las partes, y en especial la de la parte apelante, se observa que, ciertamente como adujo la representación judicial el Tribunal de la recurrida no efectuó indicación del periodo de tiempo para el calculo de los salarios caídos ni los salarios a ser indicados lo que genera una inmotivación de dicha condenatoria; y al respecto se indica, que el periodo de tiempo para el calculo de los salarios caídos debe comprender desde el despido hasta la fecha de interposición del libelo de demanda, entendiendo esta última como la oportunidad en la que el actor dio por concluida la relación de trabajo, salarios los cuales van a ser calculados a razón de los mínimos vigentes para cada periodo al desprenderse de autos que las actoras devengaron salarios mínimos y que en algunos periodos devengaron salarios por debajo del mínimo, lo que hace igualmente procedente la condenatoria de sus diferencias en los mismos términos demandados y condenados por el A quo, visto que la accionada no trajo elementos que desviertuasen las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar, habida cuenta que los privilegios procesales de los que goza el ente demandado hacen entender contradichas las reclamaciones, pero no eximen de su carga probatoria.

Con respecto a la solicitud de aplicación de las tasas de interés, atendiendo a los privilegios procesales, se advierte que, luego del estudio del cuerpo del presente expediente observa esta alzada, que la demandada de autos no consigno a lo largo del ítem procesal prueba alguna de que hubiere constituido fideicomiso, por tanto al no desprenderse del expediente dicha constitución la misma debe ajustarse a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c), al no existir normativa expresa que autorice una tasa de interés diferente a lo expresamente previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso de los entes público territoriales. Ahora bien, en lo referente a la corrección monetaria, con base a lo previsto en el articulo 87 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: “En los juicios en los que sea parte la Republica, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país”., se indica que, la misma se debe efectuar atendiendo a la norma antes invocada, es decir, sobre la base promedio de la tasa pasiva de los seis primeros bancos comerciales del país.

Finalmente, en lo relativo a la condenatoria en costas, en este sentido, claramente se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el tribunal A-quo, condena en costas a la demandada, es decir, al Ejecutivo Regional del Estado Guárico, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la que señala:

…Así pues, ha dicho esta Sala que “…El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República….) (Sentencia de fecha 12-01-06, N° 1, expediente 04-705). (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De tal manera que, resulta evidente para esta Superioridad la violación del orden público laboral y de la reiterada doctrina que impera en ésta, por lo que, en consecuencia, se declara improcedente el pago de costas y costos procesales por parte del Ejecutivo Regional, por cuanto se evidenció la violación de las normas delatadas, de tal forma que el presente recurso debe ser declarado parcialmente con lugar, confirmándose parcialmente la recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada apelante. Segundo: Se confirma parcialmente la sentencia recurrida de fecha 12 de mayo del 2006, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Calabozo. Tercero: Se condena al ente demandado al pago de los siguientes conceptos:

Amalia Rufina Cortez Escobar:

Indemnización por Antigüedad, por un monto de Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 60.000,00). Calculados de conformidad con la Ley, (literal a., 666, de la Ley Orgánica del trabajo), a razón de 30 días por año, a partir del 01 del mes de abril del año 1993, y hasta el 17 de junio del año 1997, son 4 años, multiplicados por 30 días por año, son 120 días, a razón de Bs. 500,00 diarios (Bs. 15.000,00 mensuales).

Bono por Transferencia, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 60.000,00). Calculados de conformidad con la Ley, (literal b., 666, de la Ley Orgánica del trabajo), a razón de 30 días por año, a partir del 01 del mes de abril del año 1993, y hasta el 17 de junio del año 1997, son 4 años, multiplicados por 30 días por año, son 120 días, a razón de Bs. 500,00 diarios (Bs. 15.000,00 mensuales).

Antigüedad, por la suma de Un Millón Novecientos Setenta y Nueve Mil Ciento Treinta Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.979.130,46). Según lo reclamado por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los diferentes salarios devengados por la demandante, iguales a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Vacaciones Vencidas, por la cantidad de Un Millón Seiscientos Seis Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares (Bs. 1.606.176,00). Son 195 días, a partir del 01 de abril del 93, hasta el 30 de marzo del 2003, según lo contemplado en el artículo 219 eiusdem, multiplicados por el último salario devengado por la demandante, igual al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 8.236,80, cantidad demandada por la parte actora.

Bono Vacacional, por un monto de Novecientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 947.232,00). Son 115 días, a partir del 01 de abril del 93, hasta el 30 de marzo del 2003, según lo contemplado en el artículo 225 eiusdem, multiplicados por el último salario devengado por el demandante, igual al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 8.236,80. Cantidad demandada por la parte actora.

Vacaciones Fraccionadas, por la cantidad de Ciento Treinta y Un Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 131.788,80). Resultado de dividir los 24 días de vacaciones que le correspondían por el último año trabajado completo, entre los 12 meses del año, y luego multiplicarlos por los ocho (8) meses trabajados, entre el 01 de abril del 2003, y el 31 de diciembre del 2003, para un total de 16 días, que son multiplicados por el último salario devengado por la demandante, igual al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 8.236,80, con fundamento en lo pautado en el artículo 225 eiusdem.

Utilidades, por la suma de Un Millón Trescientos Veintiocho Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.328.184,00). Son 11,25 días, a partir del 01 de abril, y hasta el 31 de diciembre del 93, más 150 días entre el 01 de enero del 94, y el 31 de diciembre del 2003, para un total de 161,25 días, a 15 días por año, según lo contemplado en el artículo 225 eiusdem, multiplicados por el último salario devengado por la demandante, igual al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 8.236,80.

Indemnización por Tiempo de Servicios, por la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 1.235.520,00). Son 150 días, según lo contemplado en el numeral 2, del artículo 125 eiusdem, multiplicados por el último salario devengado por la demandante, igual al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 8.236,80.

Indemnización por Preaviso, por la cantidad de Setecientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Doce Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 741.312,00). Son 90 días, según lo contemplado en el literal e, del artículo 125 eiusdem, multiplicados por el último salario devengado por la demandante, igual al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 8.236,80. Cantidad demandada por la parte actora.

Diferencia de salario, por un monto de Trescientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 342.144,00). Por la diferencia del salario devengado por la demandante de Bs. 190.080,00 mensuales, Bs. 6.336,00 diarios, y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 247.104,00, Bs., vale decir, Bs. 8.236,80 diarios, diferencia igual a Bs. 1.900,80 diarios, los cuales multiplicados por 180 días, correspondientes a los meses, de octubre del 2003, a marzo del 2004, son 6 meses. Cantidad reclamada por la parte actora.

Todas las cantidades anteriormente señaladas alcanzan un total de Ocho Millones Cuatrocientos Treinta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete con Veintiséis Céntimos (Bs. 8.431.487,26).


Carmen Cecilia Liendo de Echenique:

Indemnización por Antigüedad, por un monto de Setenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 75.000,00). Calculados de conformidad con la Ley, (literal a., 666, de la Ley Orgánica del trabajo), a razón de 30 días por año, a partir del 15 del mes de noviembre del año 1992, y hasta el 17 de junio del año 1997, son 5 años, multiplicados por 30 días por año, son 150 días, a razón de Bs. 500,00 diarios (Bs. 15.000,00 mensuales).

Bono por Transferencia, por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 75.000,00). Calculados de conformidad con la Ley, (literal b., 666, de la Ley Orgánica del trabajo), a razón de 30 días por año, a partir del 15 del mes de noviembre del año 1992, y hasta el 17 de junio del año 1997, son 5 años, multiplicados por 30 días por año, son 150 días, a razón de Bs. 500,00 diarios (Bs. 15.000,00 mensuales).

Antigüedad, por la suma de Un Millón Novecientos Setenta y Nueve Mil Ciento Treinta Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.979.130,46). Según lo reclamado por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los diferentes salarios devengados por la demandante, iguales a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Vacaciones Vencidas, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Doce Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares (Bs. 1.812.096,00). Son 220 días, a partir del 15 de noviembre del 92, hasta el 14 de noviembre del 2003, según lo contemplado en el artículo 219 eiusdem, multiplicados por el último salario devengado por la demandante, igual al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 8.236,80, cantidad demandada por la parte actora.

Bono Vacacional, por un monto de Un Millón Ochenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.087.257,60). Son 132 días, a partir del 15 de noviembre del 92, hasta el 14 de noviembre del 2003, según lo contemplado en el artículo 225 eiusdem, multiplicados por el último salario devengado por el demandante, igual al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 8.236,80. Cantidad demandada por la parte actora.

Vacaciones Fraccionadas, por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 34.347,46). Resultado de dividir los 25 días de vacaciones que le correspondían por el último año trabajado completo, entre los 12 meses del año, y luego multiplicarlos por los dos (2) meses trabajados, entre el 14 de noviembre del 2003, y el 14 de enero del 2004, para un total de 4,17 días, que son multiplicados por el último salario devengado por la demandante, igual al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 8.236,80, con fundamento en lo pautado en el artículo 225 eiusdem.

Utilidades, por la suma de Un Millon Trescientos Sesenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.328.184,00). Son 1,25 días, a partir del 15 de noviembre, y hasta el 31 de diciembre del 92, más 165 días entre el 01 de enero del 93, y el 31 de diciembre del 2003, para un total de 166,25 días, a 15 días por año, según lo contemplado en el artículo 225 eiusdem, multiplicados por el último salario devengado por la demandante, igual al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 8.236,80.

Indemnización por Tiempo de Servicios, por la cantidad de Un Millon Doscientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 1.235.520,00). Son 150 días, según lo contemplado en el numeral 2, del artículo 125 eiusdem, multiplicados por el último salario devengado por la demandante, igual al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 8.236,80.

Indemnización por Preaviso, por la cantidad de Setecientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Doce Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 741.312,00). Son 90 días, según lo contemplado en el literal e, del artículo 125 eiusdem, multiplicados por el último salario devengado por la demandante, igual al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 8.236,80. Cantidad demandada por la parte actora.

Diferencia de Salario, por un monto de Trescientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 342.144,00). Por la diferencia del salario devengado por la demandante de Bs. 190.080,00 mensuales, Bs. 6.336,00 diarios, y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 247.104,00, Bs., vale decir, Bs. 8.236,80 diarios, diferencia igual a Bs. 1.900,80 diarios, los cuales multiplicados por 180 días, correspondientes a los meses, de octubre del 2003, a marzo del 2004, son 6 meses. Cantidad reclamada por la parte actora.

Todas las cantidades anteriormente señaladas alcanzan un total de Ocho Millones Setecientos Cincuenta y Un Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 8.751.175,52)


Se acuerdan los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los parámetros salariales establecido en la motiva.

De conformidad con el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda el pago de los intereses de mora, calculadas conforme lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y respecto de la indexación de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, calculado a partir del incumplimiento voluntario y que estará a cargo de un solo experto designado por el tribunal de la ejecución.

Notifíquese de la presente decisión al ente demandado en los términos previstos en el artículo 32 de la de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guarico. Una vez que conste en autos el cumplimiento de dicha formalidad comenzarán a correr los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, veintisiete (27) días del mes de Julio de 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



Secretaria