REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintiocho de Julio de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000132

Parte Actora: Pedro Ramón Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.558.121.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Manuel González Pérez, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.246.

Parte Demandada: Cesar Enrique Felizola Oraa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 985.631.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Gaudencio Celestino Balza González, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.346.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto en fecha 06 de junio de 2006, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2006 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2006, proveniente del referido Juzgado, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Pedro Ramón Reyes contra Cesar Enrique Felizola Oraa, por los servicios personales prestados en calidad de encargado en la “Agropecuaria Camachero”.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de junio de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 13 de julio del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes:

1.- Que apela de la sentencia recurrida por cuanto el ciudadano Cesar Felizola no tiene cualidad para ser demandado en el presente juicio, en vista de que se demanda es a una empresa denominada Agropecuaria Camarichano C.A, y dicho ciudadano no es propietario ni accionista de dicha empresa.

2.- Que ciertamente el hecho de que la parte demandada no diera contestación a la demanda produjo una confesión ficta, siendo en este caso improcedente tal confesión por cuanto dicha demanda es contraria a derecho.

3.- Que en todo caso, solicita a este tribunal indique claramente quien es la persona condenada a pagar las prestaciones sociales del demandado.

Una vez escuchado los alegatos de la parte demandada recurrente, se le concedió la palabra al apoderado de la demandante, quien expuso lo siguiente:

1.- Que refuta en todas sus partes los alegatos expuestos por la abogada asistente de la parte demandada.

2.- Que la confesión ficta si debe proceder en el presente asunto por cuanto el demandado no contesto la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte apelante en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto lo constituye, en primer lugar, la falta de cualidad aducida por el demandado para actuar en este juicio, aduciendo que aún y cuando no dio contestación a la demanda la confesión ficta resulta improcedente por cuanto dicha demanda es contraria a derecho por no tener el demandado el carácter de propietario de la Agropecuaria Camachero, y en segundo lugar, que en todo caso se aclare contra quien se dicta la sentencia, por lo tanto en base a tales extremos será revisado el fallo recurrido ello en resguardo del principio de personalidad de la apelación.

En tal sentido, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, al respecto se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Promovió Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, expedida por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua. Respecto de las referidas instrumentales, se observa que, las mismas no guardan relación alguna con el hecho controvertido en el presente proceso, de lo que se evidencia la impertinencia e inconducencia de las referidas instrumentales, por tanto se desechan las mismas todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3.- Promovió la Prueba testimonial de los ciudadanos: Elio Omar Arjona Flores, José Ángel Camacho Leal y Francisco Rafael Ochoa Ochoa. Al respecto, de las deposiciones de los referidos ciudadanos, este tribunal señala, que los mismos resultan contradictorios, por tanto, los mismos se desechan al no resultar convincentes sus dichos conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, al respecto se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Promovió la Prueba testimonial de los ciudadanos: Pablo Pérez Pinto, Mercedes Peñalver y Terry José Mercado. Al respecto se indica que respecto de los ciudadanos Pablo Pérez Pinto y Terry José Mercado los mismos no merecen fe en sus deposiciones respecto de los hechos controvertidos, por cuanto son incongruentes e imprecisos en sus dichos, de tal manera que los mismos se desechan conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a la deposición de la ciudadana Mercedes Peñalver, se indica que la misma resulta inhábil para testificar en el presente juicio, por cuanto la misma trabaja como domestica para el demandado, de tal manera que la misma se desecha conforme lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo que antecede, debe indicarse que, la objeción efectuada por la recurrente respecto de la falta de cualidad del demandado, resulta por demás extemporánea toda vez que la oportunidad para la invocación de tal defensa lo era en la contestación de la demanda, actuación procesal que no se realizó, tal y como se desprende de autos, en consecuencia se tienen por ciertos los hechos invocados por el actor en su escrito libelar dentro de los que se encuentran el carácter del ciudadano Cesar Felizola como propietario de la Agropecuaria Camachero, por tanto admitir la defensa de falta de cualidad en esta instancia, sería vaciar de contenido el principio de preclusión y atentaría con el debido proceso y el derecho a la defensa.

Establecido lo que antecede, debe indicarse, que aún y cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda, en la audiencia de juicio pretendió acreditar que la naturaleza de su vinculación con el demandado fue en virtud de una sociedad, nada de lo cual logró acreditar visto que las pruebas cursante a los autos no resultan demostrativas de tales hechos. En este sentido, resulta necesario indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia de Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha establecido el criterio que ha continuación se transcribe y que este tribunal acoge:

“…no obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que haya operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda…
(Omisis)
En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda debe interpretarse en el sentido de que se le tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieren sido expuestos en la audiencia preliminar…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

De modo que conforme a lo anterior, verificado como fue la falta de contestación de la demanda, operó la confesión ficta del demandado, ante lo cual se hará necesario revisar el material probatorio aportado por la parte demandada a fin de verificar si con el mismo se desvirtuó las afirmaciones de hecho establecidas en el libelo de demanda, así como que la acción era contraria a derecho, en este orden debe considerarse lo establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia proveniente de la Sala Constitucional de fecha 20 de marzo de 2006, al respecto dispuso:

”Ahora bien, tal como fue señalado precedentemente, para que opere la confesión del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o de extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que necesariamente deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Así mismo, y atendiendo igualmente a lo admitido en la audiencia oral ante esta alzada respecto de la vinculación con la actora pero atribuyéndole carácter de sociedad entre ambas partes, con dicha admisión surgió igualmente la presunción laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal manera, que en sintonía con lo anterior, y no habiendo acreditado la parte demandada elementos capaces de desvirtuar las afirmaciones de hecho establecidas por la parte demandante en su escrito libelar, ni los hechos invocados en su favor en las audiencias orales, se debe tener por cierta la relación de trabajo que unió a ambas partes en conflicto. Y así se establece.

Así las cosas, no habiendo cumplido la parte demandada con su carga procesal de acreditar el hecho nuevo invocado en la audiencia oral, debe ésta soportar el efecto de su incumplimiento, por lo que es forzoso concluir que en el presente asunto nos encontramos frente a una relación de naturaleza eminentemente laboral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 65 “Eiusdem”, y no siendo contrarias a derecho las pretensiones contenidas en el escrito libelar, así como la fecha de inicio y culminación de la relación laboral que lo unió con el demandado, siendo la misma desde el 24 de Septiembre de 1.986 hasta el 01 de julio del 2005, y es en base a tal antigüedad que serán calculados los conceptos reclamados, en consecuencia, procede el pago de las cantidades reclamadas, en base a los salarios aducidos por el actor en su escrito libelar, esto es Salario diario año: 1986 al 1999 = 6.666,66 Bs, Salario diario año: 2000 al 2002= 10.000,00 Bs y Salario diario año: 2003 al 2005 = 13.333,00 Bs, no como lo estableció la recurrida. Y así se establece.

Ahora bien, revisados los conceptos condenados por la instancia, este tribunal observa, que el salario tomado para el cálculo de la compensación por transferencia es inferior al que le corresponde al trabajador, así mismo respecto al bono vacacional debe indicarse que los días condenados desde el año 1996 son inferiores al que le corresponde al trabajador según la norma, sin embargo, en atención al principio de la reformatio in peius, que impide desmejorar la condición del único apelante, dichos conceptos serán acordados tal y como lo estableció la recurrida. Y así se establece.

Por todo lo que antecede es claro que la presente apelación debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, debiendo revocarse parcialmente el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 05 de mayo de 2006 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Pedro Ramón Reyes. En consecuencia se condena al demandado Ciudadano Cesar Enrique Felizola Oraa propietario de la Agropecuaria Camachera al pago de los siguientes conceptos calculados en razón a los salarios establecidos en el libelo de demanda:

Salario diario año: 1986 al 1999 = 6.666,66 Bs;
Salario diario año: 2000 al 2002= 10.000,00 Bs.
Salario diario año: 2003 al 2005 = 13.333,00 Bs.

- Antigüedad:
a) Año: 1987: 15 días x 6.666,66 Bs. = 99.999,99 Bs.
b) Año: 1988: 15 días x 6.666,66 Bs. = 99.999,99 Bs.
c) Año: 1989: 15 días x 6.666,66 Bs. = 99.999,99 Bs.
d) Año: 1990: 15 días x 6.666,66 Bs. = 99.999,99 Bs.
e) Año: 1991: 30 días x 6.666,66 Bs. = 199.999,80 Bs.
f) Año: 1992: 30 días x 6.666,66 Bs. = 199.999,80 Bs.
g) Año: 1993: 30 días x 6.666,66 Bs. = 199.999,80 Bs.
h) Año: 1994: 30 días x 6.666,66 Bs. = 1.999.999,80 Bs.
i) Año: 1995: 30 días x 6.666,66 Bs. = 199.999,80 Bs.
j) Año: 1996: 30 días x 6.666,66 Bs. = 199.999,80 Bs.
- Compensación por Transferencia: Antigüedad Acumulada=300 días por 3.000 Bs.= 900.000,00Bs
- Antigüedad:
a) Antigüedad año 1997: 60 días x 6.666,66 Bs. = 399.999,66 Bs.
b) Antigüedad año 1998: 62 días x 6.666,66 Bs. = 413.332,92 Bs.
c) Antigüedad año 1999: 64 días x 6.666,66 Bs. = 426.666,24 Bs.
d) Antigüedad año 2000: 66 días x 10.000,00 Bs. = 660.000,00 Bs.
e) Antigüedad año 2001: 68 días x 10.000,00 Bs. = 680.000,00 Bs.
f) Antigüedad año 2002: 70 días x 10.000,00 Bs. = 700.000,00 Bs.
g) Antigüedad año 2003: 72 días x 13.333,00 Bs. = 959.976,00 Bs.
h) Antigüedad año 2004: 74 días x 13.333,00 Bs. = 986.642,00 Bs.
i) Antigüedad año 2005: 76 días x 13.333,00 Bs. = 1.013.308,00 Bs.
- Vacaciones y Bono Vacacional:
a.- Año 1987: 15 mas 7 = 22 días x 6.666,66 Bs. = 146.666,52 Bs.
b.- Año 1988: 16 mas 8 = 24 días x 6.666,66 Bs. = 159.999,84 Bs.
c.- Año 1989: 17 mas 9 = 26 días x 6.666,66 Bs. = 173.333,16 Bs.
d.- Año 1990: 18 mas 10 = 28 días x 6.666,66 Bs. = 186.666,48 Bs.
e.- Año 1991: 19 mas 11 = 30 días x 6.666,66 Bs. = 199.999,80 Bs.
f.- Año 1992: 20 mas 12 = 32 días x 6.666,66 Bs. = 213.333,12 Bs.
g.- Año 1993: 21 mas 13 = 34 días x 6.666,66 Bs. = 226.666,44 Bs.
h.- Año 1994: 22 mas 14 = 36 días x 6.666,66 Bs. = 239.999,76 Bs.
i.- Año 1995: 23 mas 15 = 38 días x 6.666,66 Bs. = 253.333,080 Bs.
j.- Año 1996: 24 mas 15 = 39 días x 6.666,66 Bs. = 259.999,74 Bs.
k.- Año 1997: 25 mas 15 = 40 días x 6.666,66 Bs. = 266.666,40 Bs.
l.- Año 1998: 26 mas 15 = 41 días x 6.666,66 Bs. = 273.333,06 Bs.
ll.- Año 1999: 27 mas 15 = 42 días x 6.666,66 Bs. = 279.999,72 Bs.
m. Año 2000: 28 mas 15 = 43 días x 10.000,00 Bs = 430.000,00 Bs
n. Año 2001: 29 mas 15 = 44 días x 10.000,00 Bs. = 440.000,00 Bs
ñ. Año 2002: 30 mas 15 = 45 días x 10.000,00 Bs. = 450.000,00 Bs
o. Año 2003: 30 mas 15 = 45 días x 13.333,00 Bs. = 599.985,00 Bs
p. Año 2004: 30 mas 15 = 45 días x 13.333,00 Bs. = 599.985,00 Bs
- Utilidades:
a.- Año 1986: 3,75 días x 6.666,66 Bs. = 24.999,98 Bs.
b.- Año 1987: 15 días x 6.666,66 Bs. = 99.999,99 Bs.
c.- Año 1988: 15 días x 6.666,66 Bs. = 99.999,99 Bs.
d.- Año 1989: 15 días x 6.666,66 Bs. = 99.999,99 Bs.
e.- Año 1990: 15 días x 6.666,66 Bs. = 99.999,99 Bs.
f.- Año 1991. 15 días x 6.666,66 Bs. = 99.999,99 Bs.
g.- Año 1992: 15 días x 6.666,66 Bs. = 99.999,99 Bs.
h.- Año 1993: 15 días x 6.666,66 Bs. = 99.999,99 Bs.
i.- Año 1994: 15 días x 6.666,66 Bs. = 99.999,99 Bs.
j.- Año 1995: 15 días x 6.666,66 Bs. = 99.999,99 Bs.
k.- Año 1996: 15 días x 6.666,66 Bs. = 99.999,99 Bs.
l.- Año 1997: 15 días x 6.666,66 Bs. = 99.999,99 Bs.
ll.- Año 1998: 15 días x 6.666,66 Bs. = 99.999,99 Bs.
m.- Año 1999: 15 días x 6.666,66 Bs. = 99.999,99 Bs.
n.- Año 2000: 15 días x 10.000,00 Bs. = 150.000,00 Bs.
ñ.- Año 2001: 15 días x 10.000,00 Bs. = 150.000,00 Bs.
o.- Año 2002: 15 días x 10.000,00 Bs. = 150.000,00 Bs.
p.- Año 2003: 15 días x 13.333,00 Bs. = 199.995,00 Bs.
q.- Año 2004: 15 días x 13.333,00 Bs. = 199.995,00 Bs.
r.- Año 2005: 9,75 días x 13.333,00 Bs. = 129.997,00 Bs.

Se acuerdan los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los parámetros salariales establecido en la motiva.

De conformidad con el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda el pago de los intereses de mora y la indexación, calculados conforme lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, respectivamente, calculado a partir del incumplimiento voluntario el cual estará a cargo de un solo experto designado por el tribunal de la ejecución.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del presente recurso.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Rosy Emily Brito Rosales
LA SECRETARIA,

Abg. Yenny Sotomayor

En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria,