REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho (28) de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000139
Parte Actora: José Morillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-13.571.138.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Leobardo R. Montoya, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.970
Parte Demandada: Inversiones 15-15 C.A.; la cual fue inscrita en el Registro de Mercantil con sede en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, bajo el Nº 42, Tomo A de fecha 11 de Marzo de 1994.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Héctor R. Espinoza Rangel, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Fernando de Apure, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 99.529.
Motivo: Recurso de Apelación formulado contra sentencia proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.
Recibido el presente asunto en fecha 09 de Junio de 2006, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de Abril del año 2006, por el Abogado Leobardo R. Montoya, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 17 de abril del año 2.006, que declaró Parcialmente Con lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
Sustanciada la presente apelación conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16 de Junio de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en audiencia de fecha 13 de Julio de 2006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Escuchada la exposición del Apoderado judicial de la parte apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Denuncio la errónea aplicación en la sentencia del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, al invertir la carga de la prueba a la actora.
2.- Que el A-quo hizo caso omiso a las pruebas promovidas por mi representado, al no valorar la Providencia Administrativa.
3.- Que mediante la Providencia Administrativa se evidencia que el demandado solicito la calificación de falta en contra de su representado la cual fue declarada sin lugar.
4.- Que en la oportunidad de dictada la Providencia Administrativa el actor se encontraba de vacaciones y cuando regreso lo habían despedido.
5.- Que el demandado trajo a los autos un nuevo elemento como lo fue que el trabajador se había retirado voluntariamente, por tanto debió probarlo.
6.- Que en cuanto a las horas extraordinarias laboradas es un hecho notorio que los trabajadores de las tiendas Inversiones 15-15 C.A (Traki) laboran de 7:30 a.m a 9:30 p.m, y por ello pido sean pagadas las horas extras trabajadas.
7.- Que la sentencia violó Principios Constitucionales consagrados en los artículos 89, 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que Solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso, se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Seguidamente se le concedió la palabra a la parte demandada no apelante quien expuso de forma breve los alegatos que se resumen en los siguientes términos:
1.- Que el Tribunal si aplico correctamente el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Administrativos, y la demandada tuvo la carga de probar todas sus afirmaciones de hecho salvo lo referente a las horas extras, cuya carga le correspondió al actor por su naturaleza.
2.- Alegó también que el acta Administrativa es Extra litis porque previenen al hecho del retiro injustificado del trabajador por cuanto los hechos que originaron dicho procedimiento fueron anteriores a aquel último.
3.- Que su representada no labora horas extras lo que fue acreditado con las declaraciones testimoniales cursantes a los autos.
4.- Que el horario de trabajo esta firmado por la Inspectora del Trabajo el cual fue impugnado y cuya veracidad quedo acreditada mediante la prueba de inspección.
5.- Que la parte actora solicitó igualmente unos salarios caídos que nunca se produjeron, nunca se causaron, por ello se declararon improcedentes, por todo lo cual Solicitó que se ratifique la sentencia recurrida del 17 de abril de 2006.
LIMITES DEL RECURSO
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, de la exposición en la audiencia oral de las partes y en particular la del recurrente, entiende esta alzada que los principales motivos que fundamentan el recurso son, la errónea aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la falta de valoración de la providencia administrativa, y finalmente denunció que las horas extras laboradas por el actor quedaron acreditadas por ser un hecho notorio el horario de la empresa demandada, lo que no fue observado por la recurrida.
DEL MERITO DE LA CAUSA
Así pues, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación a la demanda, quien negó y rechazó la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados por el ciudadano José Morillo , sustentándose en el hecho de que la relación laboral culminó por abandono del trabajo en agosto del 2004, e indicando igualmente, que con la consignación de cheque de gerencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales efectuado en el transcurso del proceso nada adeuda a la accionante. En este orden, vista la denuncia relativa a la aplicación del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma aplicable al caso bajo estudio, resulta necesario considerar la interpretación efectuada de dicha norma, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, en sentencia de fecha 15 de Marzo del 2.000, caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades ,etc.”(Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)
Lo que facilita concluir que correspondió a la parte demandada la demostración del pago y la causas de terminación de la relación de trabajo, y vista la reclamación de conceptos extralegales (horas extras diurnas y nocturnas), no existe duda alguna para quien sentencia, que la prueba de dichos conceptos correspondió a la parte demandante, tal y como quedó sentado en el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito.
Por todo lo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas las cuales serán valoradas de acuerdo al periodo en que se produjeron, todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Así pues, la parte actora a los fines de cumplir su carga procesal, en la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito Favorable de los autos de todo aquello que le favorezca. Al respecto se observa, que la invocación del mérito favorable no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
2.- Promovió Documentales: Insistió en hacer valer las pruebas acompañadas al libelo de demanda de las cuales promovió:
- Copia certificada de Providencia Administrativa de fecha 30 de Julio de 2004 que declaro Sin Lugar la solicitud de calificación de falta cual riela al folio 07, la cual este tribunal valora como demostrativa de tales hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.35 del Código Civil.
- Copia fotostática del acta Constitutiva de la Empresa que riela al folio 12, la que al no estar dirigida a la acreditación de hechos controvertidos se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- De igual manera acompaño en su escrito de promoción de pruebas copia certificada de Boleta de Notificación emitida por el Ministerio del Trabajo de fecha 09 de agosto de 2004, dirigida a los ciudadanos Milagros Ramos y José Morillo. Al respecto este Tribunal advierte, que la misma no se encuentra dirigida a acreditar hechos controvertidos a la causa, por tanto se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia Certificada de carta enviada a la Sub Inspectora del Ministerio del Trabajo de fecha 20 -06-2004 por el trabajador reclamante. Al respecto, se observa que la misma contiene una relación de hechos por el propio accionante, por tanto al no cumplir con el principio de alteridad de la prueba la misma se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 “Eiusdem”.
- Copia fotostática de acta levantada por la Inspectoría de fecha 09 de junio de 2004 con ocasión a inspección celebrada por dicho ente administrativo, de cuya revisión se desprende que la misma se contrae a hechos no controvertidos, por tanto la misma se desecha por inconducente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 “Eiusdem”.
3.- Promovió la prueba testimonial, al respecto, de autos se observa, que solo rindieron su declaración los ciudadanos Milagros Ramos, Johans Carlos Belisario, dichos de los que se detectan inconsistencias e incongruencias, poca precisión y claridad del testimonio, que no los hacen merecedores de fe alguna, en consecuencia, se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4.- Promueve la prueba de posiciones juradas, la cual no se evacuo en consecuencia, no existe material probatorio susceptible de análisis.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió la prueba testimonial, al respecto se indica, que de autos se observa, que solo rindieron su declaración los ciudadanos Carmen Ramona Rivero, José Bogota, Rosana González y Rafael Quintana, dichos de los que se detectan inconsistencias e incongruencias, poca precisión y claridad del testimonio, que no los hacen merecedores de fe alguna, en consecuencia, se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2.- Promovió instrumentales marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 en su escrito de promoción de pruebas las cuales fueron impugnadas por la parte actora en tiempo útil. Promoviendo la demandada la prueba de cotejo a los fines de acreditar su veracidad solo sobre las instrumentales 1, 20,27, prueba que al ser evacuada arrojo la autenticidad de tales instrumentales, por lo que este Tribunal valora las mismas como demostrativas de los pagos allí reflejados por el periodo de tiempo indicado en cada uno, a saber : las semanas y quincenas correspondientes del 07 de enero de 2002 al 15 de enero de 2002, por un monto de Bs.79.200,00, desde el 01 de siembre del 2002 al 15 de diciembre de 2003 por un monto de Bs. 91.093,00 y desde el 01 de abril de 2003 al 15 de abril de 2003 por un monto de Bs. 71.093,00 valoración que este Tribunal otorga conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
3.- Promovió copia simple de pago de vacaciones de fecha 29 de agosto de 2003 marcada con la letra “Z”, la cual fue impugnada por la parte demandante, ahora bien, no habiéndose promovido prueba de cotejo a los efectos de probar su autenticidad en los términos del artículo 445 de Código de Procedimiento Civil, la misma se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Promovió Copia simple de liquidación de prestaciones marcadas con la letra “Y” la cual fue impugnada, ahora bien, no habiéndose promovido prueba de cotejo a los efectos de probar su autenticidad en los términos del artículo 445 de Código de Procedimiento Civil, la misma se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Promovió Copia Certificada de horario de trabajo de la Empresa, la cual fue impugnada por la parte accionante, insistiendo la demandada en su veracidad, para lo que promovió prueba inspección ocular de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, en cuya evacuación se acredito la veracidad y fidelidad de la copia impugnada, en consecuencia se valora como demostrativo que la empresa demandada opera bajo 4 turnos, todo ello de conformidad con el articulo 1.357 del Código del Civil.
6.- Promovió Solicitud de calificación de despido de fecha 09-09-2004, de la cual se desprende que la empresa solicito la autorización para despedir al actor y que la misma fue admitida por la autoridad competente, la cual se valora como demostrativo de tal solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, se observa, que no siendo controvertida la prestación del servicio, ni la fecha de inicio de la relación laboral, la cual es el 01 de julio de 2002, a los fines de la solución de la presente controversia, se advierte, la necesidad de atender con preferencia lo referente a la fecha y modo de la culminación de la relación de trabajo, para lo cual se advierte, que dicha prueba le correspondió a la demandada, en los términos del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Así las cosas, revisadas las actas, se observa que el accionado invocó como forma de culminación de la relación el abandono del trabajo por cuanto el trabajador se retiro voluntaria e injustificadamente de la empresa, sin embargo, revisadas las actas procesales no logran extraerse elementos de convicción suficientes que lleven al conocimiento de quien decide de que la vinculación entre partes culminó por retiro del trabajador, habida cuenta que la sola y unilateral solicitud de calificación de presentada por el patrono en fecha 09 de Septiembre del 2004, no es suficiente – en criterio de quien decide – para acreditar el pretendido retiro voluntario e injustificado, por tanto, se debe tener por cierto el despido invocado por el actor, procediendo así las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Precisado lo anterior, se hace necesario establecer los salarios devengados por el actor, y al respecto se observa que, la parte demandada aún y cuando negó los salarios, al momento de efectuar el pago de las prestaciones sociales en el curso del proceso, señala como salarios los mismos indicados por el actor en su libelo, por tanto el calculo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales atenderá a los salarios invocados por el actor. Y así se establece.
En lo que respecta a la antigüedad reclamada, se observa, que atendiendo al tiempo de servicio de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador -considerando la antigüedad comprendida desde el 01/07/2002 al 01/07/2003 - el pago de 45 días de antigüedad con base a un salario de 6.336, equivalentes a 45 días por el primer año de servicio, con base a un salario de 6.336, equivalentes a 60 días por el segundo año de servicio, resultando en consecuencia procedente su pago calculados con base a los salarios devengados en cada año de servicio, los cuales son, Bs. 298.620,00 para el año 2002 y en el periodo comprendido del 02/07/2003 hasta el 19/08/2004 con base a un salario de Bs. 10.707,80 para un monto de Bs. 642.468,00. Y así se establece.
Del análisis de las pruebas aportadas, se desprende que al actor le corresponde los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad. ART.108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Periodo comprendido 1 de julio 2002 a julio 2003 45 días de antigüedad con base a un salario de Bs. 6.336 para un monto de 298.620,00. Periodo comprendido 2 de julio de2002 hasta 19 de agosto de 2004 con base a un salario de Bs. 10.707.80 para un monto de 642.468,00. Vacaciones Fraccionadas Art.225, correspondiente a 4.5 días, en base a un salario de 10.707,80. para un monto de Bs.48.185.10. A pesar de que se detecta que le corresponde menos, este Tribunal en virtud del principio Reformatio Impeius no pude desmejorar la condición del único apelante. Bono Vacacional Fraccionado Art. 223, correspondiente a 2.5 días, en base a un salario de 10.707,80. Para un monto de Bs.26.769.50. A pesar de que se detecta que le corresponde menos, este Tribunal en virtud del principio Reformatio Impeius no pude desmejorar la condición del único apelante. Utilidades fraccionadas Art. 174, correspondiente a 22.5 días, en base a un salario de 10.707,80. Para un monto de Bs.240.925,50 A pesar de que se detecta que le corresponde menos Este Tribunal en virtud del principio Reformatio Impeius no pude desmejorar la condición del único apelante. Indemnización del Artículo. 125, Sesenta (60) días en base al último salario de Bs.10.707, 00 para un monto de Bs.642.468.
De igual forma por razones de justicia y equidad le corresponde al demandante los Intereses Moratorios de prestaciones sociales calculados desde la culminación de la relación de trabajo en fecha 19 de agosto de 2004, hasta la consignación del cheque por parte de la empresa en fecha 15 de octubre de 2004, y a partir de la consignación sobre las diferencias arrojadas mediante experticia complementaria del fallo que deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, no constando en autos -la acreditación por parte de la demandada- el motivo de culminación de la relación de trabajo, toda vez que la solicitud de calificación de falta solo es demostrativa de tal solicitud, en la que reconoce la inamovilidad Laboral no la equipara a un despido justificado y por tanto el caudal probatorio no ofrece elementos de convicción respecto del retiro invocado, debe tenerse por cierto que dicha causa obedeció a un despido injustificado, de lo que emerge la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece-
Sin embarga, se indica que tratándose de un trabajador amparado bajo el régimen de estabilidad laboral, las reclamaciones derivadas del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo resultan improcedentes. Y así se establece.
Previa deducción de Bs. 1.516.408,14 que fueron cancelados con cheque de gerencia Nº 00006993 contra el Banco de Venezuela a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Transito de esta Circunscripción Judicial, suma esta depositada en una Cuenta de ahorros a nombre del actor.
En otro orden, tal y como quedó establecido previamente cuando se trató la distribución de las cargas procesales en lo relativo a los conceptos extra legales como horas extras diurnas y horas extras nocturnas, debe indicarse, que constituye una carga del reclamante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dichos conceptos, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Social que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. (Negrillas y cursivas del Tribunal). Por lo que no hay dudas que debió el actor demostrar el cumplimiento de los extremos fácticos para la procedencia de dichas reclamaciones, de modo que, no constando en autos prueba alguna que lo demuestren que el actor laboró horas extras diurnas, ni horas extras nocturnas, resultan improcedente los referidos conceptos al carecer de soporte legal o convencional. Y así se establece.
En lo referido a la solicitud de salarios caídos, se advierte, que no tratándose de un procedimiento de estabilidad Laboral y no existiendo
Pruebas de haberse producido una providencia administrativa que sustenten los mismos se declaran improcedentes
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas -a juicio de quien decide – la presente apelación debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, revocarse la decisión de fecha 17 de abril del año 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y en consecuencia declararse Parcialmente Con Lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 17 de abril del año 2006. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia se condena a la demandada Empresa INVERSIONES 15-15, a pagar al accionante, José Morillo las siguientes cantidades, previa deducción de Bs1.517.408.14, los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad. ART.108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo desde julio 2002 a julio 2003 = 45 días de antigüedad con base a un salario de Bs. 6.336 para un monto de 298.620,00; y el Periodo comprendido desde el 2 de julio de2002 hasta 19 de agosto de 2004 con base a un salario de Bs. 10.707.80 para un monto de 642.468,00
Vacaciones Fraccionadas Art.225
Correspondiente a 4.5 días, en base a un salario de 10.707,80. para un monto de Bs.48.185.10.
Bono Vacacional Fraccionado Art. 223
Correspondiente a 2.5 días, en base a un salario de 10.707,80. Para un monto de Bs.26.769.50.
Utilidades fraccionadas Art. 174
Correspondiente a 22.5 días, en base a un salario de 10.707,80. Para un monto de Bs.240.925,50.
Indemnización del Artículo. 125.
Sesenta (60) días en base al último salario de Bs.10.707, 00 para un monto de Bs.642.468.
Se acuerda los Intereses Moratorios de Prestaciones Sociales, calculadas desde la culminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas y condenadas a pagar calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, a la cual se le deberá descontar los días de paralización de la presente causa por motivo de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de Calabozo, estado Guarico, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.
No hay expresa condenatoria en costas al no haber vencimiento total de las demandadas.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros al primer (28) días del mes de Julio de 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,
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