REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres (03) de julio de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: JP31-X-2006-000002

Quien suscribe, DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES, mayor de edad, domiciliada en San Juan de los Morros, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.466.487, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.850, en su carácter de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, designada según la Resolución Nº 2003-0271, de fecha 27 de octubre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión de dicho cargo en fecha 28 de Noviembre del mismo año, según consta en el libro de Actas llevado a tales efectos por la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, expone: Previo a la revisión de las actas que conforman este expediente, a los fines de proferir la sentencia de alzada se observa en el presente asunto, específicamente al folio cincuenta y seis (56): “Que la parte actora Ciudadano PEDRO APOLINAR GÓMEZ DUARTE, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.842.344, estuvo asistido en autos por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.180; en tal sentido es propio destacar, que al abogado HUMBERTO BRITO BRITO, ya identificado, me une vínculo parental de consanguinidad, en línea recta ascendente, toda vez que el mismo es mi padre, supuesto fáctico que se subsume sin lugar a dudas en la causal de inhibición prevista en el Ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”, en tal sentido, aún y cuando el patrocinio prestado por mi padre fue como abogado asistente del actor, de conformidad con el artículo 83 ejusdem, que preceptúa “No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas entre el funcionario judicial, por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean parte en el juicio, a menos que se trate de las causales 1º, 2º, 3º, 4º, 12º y 18º…”
Respecto al mencionado artículo comenta Emilio Calvo Baca en la Obra el Código de Procedimiento Civil Tomo I “La primera parte de este artículo dispone que las causales de recusación obran sólo respecto de las partes personalmente y no respecto de sus representantes, a menos de las excepciones que se mencionan, que son las de parentesco o afinidad, interés directo, sociedad de interés, amistad y enemistad..” (Negritas y subrayado del tribunal).

En consecuencia de todo lo cual, configurándose en el caso de autos la causal de inhibición Nº 4º, en acatamiento a lo previsto en el artículo 84 ejusdem, resulta forzoso para quien suscribe el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto ME INHIBO de conocer de esta causa, por cuanto, existe una incapacidad subjetiva para conocer. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de Ley.



LA JUEZ

Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA

Abg. YENNY NAZARET SOTOMAYOR