REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Cuatro de Julio de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000123
Parte Actora: Nuribel Josefina Mata Baptista, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 11.843.871.

Apoderado Asistente de la Parte Actora: José Manuel Ruíz Salazar, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.134.

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio José Felix Ribas del Estado Guarico.

Motivo: Apelación contra Auto proveniente del Juzgado del Municipio José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 27 de Febrero de 2002.

Recibido el presente asunto en fecha 30 de mayo de 2006, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de marzo del 2002 por la Abogada Milagros del Campo Valle Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.385, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio José Felix Ribas, contra auto dictado en fecha 27 de febrero del 2002 por el Juzgado del Municipio José Felix Ribas, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana Nuribel Josefina Mata Baptista contra la Alcaldía del Municipio José Felix Ribas del Estado Guarico.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 06 de junio de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, verificándose la incomparecencia de la parte demandada recurrente, Abogada Milagros del Valle Campos Jiménez, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio José Félix Rivas, sin embargo, por cuanto el ente demandado recurrente ostenta privilegios procesales, este Juzgado atendiendo al reciente criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal de Justicia de fecha 30 de marzo de 2006, el cual dispone: “…pese a la incomparecencia de la Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia Oral y Pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso…”, pasa este tribunal de manera oficiosa a decidir el recurso en los términos siguientes:

Revisado por esta alzada el recurso de apelación interpuesto por la Síndico Procurador del Municipio José Félix Rivas, se desprende que el mismo se fundamentó, en el vicio de falta de notificación de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, por el Juzgado del Municipio José Félix Rivas, por cuanto no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, hoy 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado que se notifique de la decisión proveniente del tribunal a quo al Sindico Procurador del Municipio José Félix Rivas.

Vista entonces la solicitud de reposición de la causa por falta de notificación, es deber de esta alzada, verificar si en el presente caso procede tal reposición, al efecto de las actas que integran la presente causa, se observa, que la sentencia recurrida declaró Con Lugar la demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana Nuribel Josefina Mata Baptista contra la Alcaldía del Municipio José Felix Ribas del estado Guarico, por lo que es claro que dicha sentencia afecta los intereses de dicho Municipio, sin que se desprenda de los autos que efectivamente la sentencia recurrida se hubiere notificado al ente demandado, a pesar de que este ostenta privilegios y prerrogativas procesales por tratarse de un Municipio.

En tal orden, conviene resaltar la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: “Ahora bien, observa la Sala que los Estados, junto con la República, el Distrito Metropolitano, los Distritos, los Municipios, los Institutos Autónomos, las personas jurídicas estatales de derecho público, las sociedades mercantiles…, tienen un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas y negrillas del tribunal).

Criterio que tiene asidero en lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, hoy tercer aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual preceptúa: ”Los funcionarios judiciales están obligados a notificar Sindico Procurador o Sindica Procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria” (Cursivas y subrayado del tribunal).

Norma que sin lugar a dudas genera una excepción al principio de la Estada a Derecho (contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que supone la notificación única a partir de la cual las partes se tienen a derecho de todo cuanto ocurre en el devenir del proceso, salvo la excepciones previstas en la ley, y que crea la obligación de los administradores de justicia de notificar al sindico o sindica municipal de cualquier providencia que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de un Municipio.

Ahora bien, tal y como quedo establecido precedentemente vencido el lapso para la publicación de la sentencia dictada en primera instancia se comenzó a computar el lapso para la interposición de los recursos obviando el privilegio procesal establecido en pro de los intereses patrimoniales del Municipio respectivo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, hoy artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que como se indicó, contempla la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al sindico procurador o sindica procuradora de toda sentencia definitiva o interlocutoria, que afecte directa o indirectamente sus intereses, como lo serían una sentencia condenatoria, una medida preventiva o ejecutiva, o cualquiera otra de similar naturaleza.

De manera, que ante el presente escenario, y vista la condenatoria total de la presente demanda en contra del Municipio José Felix Ribas lo procedente en el caso de autos era acordar la notificación de la sentencia recurrida en los términos establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, hoy 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin lo cual no se debió aperturar lapso para la interposición de recurso alguno, y menos aún acordar la ejecución forzosa de dicha sentencia, sin previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal hoy artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que rigen la ejecución de este tipo de entes, detectando así esta alzada una inobservancia de los privilegios y prerrogativas procesales de estricto orden público.

De modo que, al no aplicar el Tribunal de la recurrida el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, hoy 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se concretó una flagrante alteración del orden público procesal, toda vez que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, por cuanto su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso del Municipio José Felix Ribas, considerando que el acto ignorado no cumplió con el fin para el que se encuentra destinado como lo es que los Municipios obtengan conocimiento de las sentencias que directa o indirectamente obren contra sus intereses patrimoniales.

Así las cosas, resulta que convalidar lo anterior, afectaría el interés colectivo y crearía precedentes del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al derecho de la defensa, y crearía confusiones no deseadas en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de notificaciones de actos y sentencias que comprometan directa o indirectamente los intereses de los Municipios, así como la ejecución de dichos entes.

Es por lo que haciendo uso de sus facultades oficiosas en procura de el equilibrio procesal, y en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, a fin de dar cumplimiento expreso a los privilegios que son otorgados a los Municipios, y evitar actuaciones que posteriormente puedan anularse, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado… ” es deber de esta alzada restablecer el equilibrio procesal y ordenar la reposición de la causa al estado de que el tribunal A quo acuerde la notificación de la Alcaldía del Municipio José Felix Ribas de la sentencia dictada en la primera instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: La nulidad de todo lo actuado posterior a la fecha 13 de noviembre de 2001. Segundo: La reposición de oficio de la presente causa al estado de que el juzgado A quo notifique de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2001, a la Alcaldía del Municipio José Félix Rivas del estado Guarico, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, remítase las presentes actuaciones al tribunal de la causa a los fines de su continuación según dispone el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Cuatro días (04) del mes de Julio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA

ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.