REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis (06) de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: JP31-O-2006-000003

Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de haberse declarado Incompetente por el Grado para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por el Abogado HECTOR LUNA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.287, actuando con el carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada Ciudadana ALICIA BEATRIZ CHAHNAZAROFF, titular de la cédula de identidad Nº 14.056.656; en contra de actos y pronunciamientos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional intentada por tratarse la misma de la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Por tal razón, y a los fines de la admisión de la presente acción pasa esta superioridad, actuando en sede constitucional, a analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa:

De la revisión de la solicitud de amparo constitucional que antecede, se desprende que la misma tiene por objeto gravar una decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2006, mediante la cual, se estableció “Observa este Juzgado que la decisión proferida en la presente causa ocurrió en fecha 11 de mayo de 2006, tal como se evidencia a los folios 18 y 19 ambos inclusive del presente expediente, mediante la cual declaro LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, teniendo la parte demandante cinco días hábiles para ejercer el recurso de apelación, tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126 segundo aparte.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda.
Así las cosas, es importante destacar que el presente recurso fue interpuesto fuera del lapso legal que prevé nuestra ley adjetiva, precluyendo de esta manera el lapso establecido para ejercerlo siendo así extemporáneo, por consiguiente este Juzgado no oye la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante. Y así se decide.”. (Cursiva y Negritas del Tribunal)

Establecido lo anterior, esta alzada, actuando en sede constitucional, observa que:

El amparo, esta concebido como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de justicia mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente derechos constitucionales vulnerados. Siendo una de sus características esenciales su efecto restablecedor.

Así mismo, el recurso de amparo tiene un carácter extraordinario pero siempre resguardando un sano equilibrio entre ésta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos; por ello, el Juez debe en la oportunidad de la admisión de tal recurso, tomar en cuenta los mecanismos judiciales que tengan las partes para solicitar el restablecimiento de la situación infringida, pues, tal y como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica el Tribunal Supremo de Justicia; cualquiera trasgresión de los derechos y garantías constitucionales no da lugar de inmediato a la tutela de los derechos que este medio implica, a tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nº 2369, de fecha 23 de Noviembre de 2001, Caso Parabólicas Services Maracay, C.A dejo sentado que: “…La acción de amparo constitucional, es admisible cumplidas que sean algunas de las siguientes condiciones: a) antes de la persistencia de una infracción contra una situación jurídico constitucional, no obstante haber sido agotados los medios o vías judiciales; o, b)ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (Negrita, Cursivas, y Subrayado del Tribunal).

De igual forma, en sentencia, Nº 3586, de fecha 06 de diciembre de 2005, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., se estableció, que: “…Por lo tanto, a juicio de la Sala en el presente caso, el accionante disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional interpuesta es inadmisible como lo declaró el a-quo, motivo por el cual, la Sala procede a confirmar el fallo apelado en los términos aquí expuestos, y así se declara…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Recientemente y aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2006, caso Constructora Mirimire C.A dejó sentado: “…Al respecto, esta Sala Constitucional, vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente:”… el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

Ahora bien, para el caso de autos, resulta incuestionable, que la pretensión del actor se traduce, en que se decrete la reposición de la causa al estado de que la recurrida se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de la demanda, lo cual se evidencia de autos ya ocurrió en fecha once (11) de mayo de 2006, como también se evidencia, la insurgencia del accionante contra la referida decisión, a través del ejercicio del recurso ordinario de apelación, que fuere negado, y que a través de la presente acción se pretende sea revisado, lo que a todas luces hace inadmisible el amparo propuesto, toda vez que contraría el carácter excepcional y extraordinario del mismo, por cuanto sabido es, que en nuestro ordenamiento jurídico existen vías ordinarias para hacer efectivo el derecho reclamado por el accionante, así como, vías ordinarias para atacar las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, que en el caso de autos esta expresamente consagrado en el único aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé: “ Negada la apelación o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.” (Negrilla, Cursiva y Subrayado del Tribunal).

De manera que existiendo vías ordinarias aplicables a la situación fáctica bajo análisis, en atención a la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo y no pudiendo constituirse este recurso extraordinario como un mecanismo para suplir la falta de oportuna actuación de las partes, es forzoso para este Tribunal actuando en sede constitucional declarar la presente acción inadmisible tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. En consecuencia, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE “in liminis litis” la acción de amparo constitucional intentada por el Abogado HECTOR LUNA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.287, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana ALICIA BEATRIZ CHAHNAZAROFF, todo con fundamento en el ordinal 5to, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se apertura el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, con fundamento en la sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenará el archivo del Expediente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación-

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha se procedió conforme a lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo las tres (03:00) horas de la tarde.


Secretaria.-
REB/YNS.-