REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000107
PARTE ACTORA: Rufino Castro Bandres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 3.167.032.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Alecio Valeri Martínez y Saúl Ledezma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 101.365 y 7.562 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Inversiones Agrofeer C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 15 de marzo de año 2001, bajo el Nro.30, tomo 3-A .

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Alejandro José Cedeño, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 71.072.

MOTIVO: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal y Transitorio de la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Juicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Alejandro José Cedeño inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.072, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra decisión de fecha 20 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal y Transitorio de la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, que declaró la presunción de Admisión de los hechos alegados por el demandante ordenando con base al criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por tratarse de una incomparecencia a una audiencia en prolongación la presente causa al Tribunal de Juicio.


Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

De acuerdo con la información suministrada por la Secretaria al inicio de la audiencia de parte, el recurrente no acudió en la oportunidad acordada en el auto de fecha 25 de mayo de 2.006, inserto a los folios 160 y 161 de las presentes actuaciones, la cual estaba fijada para las 10:00 horas de la mañana. De esta manera se concreta la incomparecencia de la parte apelante.-

La doctrina que orienta el procedimiento oral de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia; la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entiende desistida la apelación en consecuencia firme la decisión recurrida, salvo las limitaciones contempladas en la Ley, todo ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene como desistida la apelación interpuesta por la parte demandada y firme la decisión recurrida de fecha 20 de marzo de 2.006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y CONFIRMA en cada una de sus partes la decisión recurrida, que declaró la presunción de Admisión de los hechos alegados por el demandante ordenando con base al criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por tratarse de una incomparecencia a una audiencia en prolongación la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio.

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, ello de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha dado cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:50 a.m, de la mañana y se dejó la copia ordenada.


La secretaria,