REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000125
Parte Actora: Freddy Armando Verenzuela Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.272.683.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: José Ramón Rengifo, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.772.

Parte Demandada: Inyección Calabozo, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Calabozo, en fecha 30 de julio de 1992, bajo el Nro.774, tomo 03.-

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Miriam Ascanio Sojo, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 31.872.

Motivo: Apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Accidental de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 01 de Junio de 2006, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio del año 2005, por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado José Ramón Rengifo Domínguez, contra decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2004, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró Sin Lugar la demanda en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano Freddy Verenzuela contra Egresa Mercantil Inyección Calabozo.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08 de junio de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 28 de junio del año 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:


ALEGACIONES DE LAS PARTES

Escuchada la exposición oral de la Parte Actora Recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que recurre de la sentencia de la Primera Instancia por cuanto el Tribunal emitió una sentencia basada en falsos supuestos y no conforme a lo alegado y probado en autos, mintiendo así el juez en la sentencia recurrida al señalar que el trabajador admitió que comenzó el mismo a prestar sus servicios para la demandada en el año 1998, toda vez que siempre se mantuvo que fue desde el año 1991. Asimismo observa, que incurrió en contradicción la recurrida al establecer en la motiva la procedencia de un pago por antigüedad y en la dispositiva declaró sin lugar la demanda.

2.- Que las testimoniales evacuadas no fueron valoradas conforme al análisis que requiere este tipo de pruebas, por cuanto entre otras cosa el A-quo desecho unas declaraciones al estimar que no podía ser testigo un pasante de la empresa, así como por el hecho de considerar que otro de los testigos que laboró para la Empresa Rectificadora Guamachito incurrió en contradicción cuando adujo que dicha empresa e Inyección Calabozo funcionan en la misma dirección, valorando la Juez con posterioridad unos recibos de los que se desprende que la empresa Guamachito realizó prestamos al trabajador para que se descontaran a Inyección Calabozo.

3.- Que habiendo sido promovida por el demandado la prueba de Inspección Judicial -a los fines de que se constituyera el tribunal en la sede de la empresa demandada para evaluar daños a maquinas- se opuso a la misma sin que el tribunal de la recurrida se pronunciara al respecto.

4.- Que la demandada nunca probó que el despido fue justificado, toda vez que si bien se participó el mismo, no existe autorización alguna de la Sub inspectoría del Trabajo, lo que era necesario vista la inamovilidad laboral vigente

Finalizada la exposición de la representación judicial de la parte demandante recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandada, quien esgrimió en su favor:

1.- Que el actor mal puede demandar el pago de los salarios caídos, cuando no existió una solicitud de Calificación de Despido.

2.- Que de las declaraciones de los testigos no solo quedó demostrado que el trabajador laboró para la demandada desde el año 1998 sino también, que el mismo desde el año 2001 venia trabajando muy mal causando graves daños materiales a la empresa, lo que justificó su despido, resultando por ende la improcedencia del pago por concepto de preaviso.

3.- Que si bien es cierto, la prueba de inspección judicial no probó que el despido fue justificado, no menos cierto es, que la misma tal y como fue valorada por el juez, adminiculada con las testimoniales evacuadas demuestran que se rompieron dos cabezotes de una maquina.

4.- Que existe una confesión en los informes de la parte actora en el que efectivamente el mismo admite comenzó su relación de trabajo en el año 1998.

5.-Que al actor le fueron pagadas sus prestaciones sociales, de tal forma que al no ser acreedor de dichos pagos mal pueden existir intereses.

6.- Finalmente, visto que ante el desconocimiento realizado por el actor de las documentales contentivas de recibos emitidos por la demandada, fue promovida la prueba de cotejo con la que se acreditó su veracidad, por lo que solicita se condene en costas a la parte actora respecto a dicha incidencia.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición en la audiencia oral de las partes en especial la del recurrente, no hay dudas acerca de la total sublevación respecto del fallo recurrido que declaró Sin Lugar la demanda incoada, por lo que es claro, que esta alzada adquiere jurisdicción para revisar en su integridad el fallo recurrido. Y así se establece.

Así las cosas, advierte quien decide, que atendiendo a la forma como la demandada dio contestación a la demanda, y los conceptos demandados por la actora, cada parte asumió cargas probatorias, en lo que respecta a la demandada, debió ésta acreditar el salario, el despido justificado como forma de la culminación de la relación de trabajo, y el pago de los beneficios laborales demandados, por su parte correspondió al actor acreditar el falso supuesto denunciado en esta alzada en que -según su dicho- incurrió la recurrida respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo al dictar la sentencia.

Distribución de la carga probatoria que se efectuó, atendiendo al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma vigente para el momento en que se sustanció el presente asunto, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”(Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)

De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE

1.- Reproduce el mérito Favorable de los autos, de todo aquello que le favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

2.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Celis, Robert Fajardo y Luís Alberto Ariza, observándose al efecto, que solo fueron evacuadas las declaraciones de los ciudadanos José Gregorio Celis y Robert Fajardo, dichos que apreciados por quien sentencia solo acreditan la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Freddy Verenzuela e Inyección Calabozo, lo que es un hecho admitido, por lo que no demostrando los mismos hechos controvertidos en el presente asunto, se desechan de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Ratifica documentales consignadas junto al escrito de contestación de la demanda, estos son:

-Marcado A, recibo de pago correspondiente a la jornada comprendida del 02/02/2003 al 08/02/2003, y marcado B recibo de pago correspondiente a la jornada comprendida del 09/02/2003 al 15/02/2003, ambos emitidos a nombre del ciudadano Freddy Verenzuela, cada uno por la cantidad de Bs. 40.656,00 como salario semanal.

- Marcado C y D, liquidación anual y comprobante de egreso a nombre del ciudadano Freddy Verenzuela de los que se desprende como fecha de ingreso del trabajador el día 08 de junio de 1998, y el pago de la cantidad de Bs. 160.725,00 por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades equivalentes al referido año.

- Marcado E, liquidación anual correspondiente al año de 1999 a nombre del ciudadano Freddy Verenzuela, del que se desprende el pago de la cantidad de Bs.540.815,00 por concepto de antigüedad , vacaciones, bono vacacional y utilidades equivalentes al referido año.

-Marcados F y G, comprobantes de egreso con fechas 03/07/2000 y 26/09/2000 de los que se desprenden préstamos a favor del demandante por la cantidad de Bs. 50.000,00 y Bs.75.000,00 respectivamente.

-Marcados H, I, comprobante de egreso y recibo de pago con fecha 15/12/2000, a favor del demandante de que se desprende, pago de liquidación por la cantidad de Bs.241.628,26.

-Marcado J, Planilla de consulta del que se desprende cálculos de liquidación anual a favor del demandante.

- Marcado K, liquidación anual correspondiente al año 2001 a nombre del ciudadano Freddy Verenzuela, del que se desprende el pago de la cantidad de Bs.611.427,96 por concepto de antigüedad , vacaciones, bono vacacional y utilidades y bono de antigüedad equivalentes al referido año.

-Marcado L, liquidación anual correspondiente al año 2002 a nombre del ciudadano Freddy Verenzuela, del que se desprende el pago de la cantidad de Bs.577.142,28 por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades equivalentes al referido año.

-Marcado LL, recibo de pago correspondiente a liquidación del año 2003 a nombre del ciudadano Freddy Verenzuela, del que se desprende el pago de la cantidad de Bs.240.000,00 por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades equivalentes al referido año.

-Marcados 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, recibos de los que se desprenden prestamos emitidos a favor del ciudadano Freddy Verenzuela, por las cantidades de Bs.50.000,00, Bs.300.000,00, Bs.40.000,00, Bs.250.000,00, Bs.150.000,00, Bs. 20.000,00, Bs.50.000,00, Bs.200.000,00, Bs.130.000,00, y Bs.170.000,00, y marcados 2, 3 y 4 comprobantes de egreso, de los que se desprende también prestamos realizados a favor del demandante por las cantidades de Bs.200.000,00, Bs.53.000,00 y Bs.162.015,00 para un total de Bs.1.775.015,00.

Al efecto, debe observarse, que habiendo sido negadas y desconocidas las firmas contenidas en dichas instrumentales por la parte actora, fue promovida y evacuada la prueba de cotejo atribuyéndose las firmas contenidas en los documentos dubitados al ciudadano Freddy Verenzuela, por lo que no existiendo en autos elementos capaces de enervar la eficacia del informe rendido por los expertos, este Tribunal, las valora como demostrativa de los pagos por liquidación anual y prestamos efectuados al trabajador con ocasión a la relación de trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta a la documental marcada J, se observa, que a pesar de no estar suscrita por la parte actora, la misma fue promovida por la accionada acreditando esta que el salario devengado por el demandante en el mes de diciembre del año 2000 se corresponde con la cantidad de Bs. 5.657,14, salario este superior al decretado por el Ejecutivo, por lo que de conformidad con el principio In Dubio pro Operario, dicha documental se valora como demostrativa de tal hecho. Y así se establece.

-Marcado M, documental suscrito por el presidente de la empresa Inyección Calabozo, mediante la cual notifica a la Sub-Inspectoría del Trabajo del despido del ciudadano Freddy Verenzuela, la cual se valora como demostrativa de que en fecha 27 de marzo de 2003 fue participado el despido, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Alexis Carball, Yanki Briceño y Jackson Navas, dichos de los que se detecta incongruencia e inconsistencias en sus testimonios, que no los hacen merecedores de fe alguna, al ser testigos referenciales toda vez que manifestaron tener estos conocimientos de los hechos depuestos y en particular del motivo de culminación de la relación de trabajo por información dada por otras personas, en consecuencia sus declaraciones se desechan, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

-Promovió la prueba de Inspección Judicial, constituyéndose a tales efectos el tribunal de la instancia en fecha 02/09/2003, en la sede de la empresa Inyección calabozo, dejando constancia de que le fue presentado una bomba de inyección, exhibiéndosele además dos aparatos mecánicos que se corresponde con unos cabezotes de la bomba antes referida, que ambos aparatos tiene una parte desprendida entre otros particulares. En razón a esta prueba debe observarse, que la misma resulta inoficiosa al no desprenderse de esta que efectivamente haya sido el demandante quien produjo tales daños para acreditar el despido justificado, por lo que al no ofrecer elementos de convicción sobre el hecho llamado a probar, es decir, que las averías son autoría del accionante, este tribunal la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la forma en quedó trabada la presente litis, debe atenderse con preferencia lo referente al tiempo y modo de culminación del vínculo laboral, consecuente con lo cual se advierte, que de las actas que integran el presente expediente, se desprende que la relación de trabajo existente entre el ciudadano Freddy Verenzuela e Inyección Calabozo se inició el 08 de junio de 1998, fecha esta que el Tribunal tiene como cierta, al haber quedado demostrada no solo con documental consignada por la demandada cursante al folio 32 de la pieza principal impugnada por la parte actora, siéndole atribuida con posterioridad por los resultados de la prueba de cotejo promovida, sino también con base a la propia confesión realizada por la representación judicial del demandante en la oportunidad de rendir sus informes, que resulta concordante con lo antes referido, al señalar de forma textual: “ciudadano Juez en fecha 09 de julio de 1998, mi representado tal y como quedó establecido en el transcurrir de la etapa probatoria comenzó a prestar sus servicios …en la sociedad irregular y/o Empresa Mercantil Inyección calabozo.”, confesión que este tribunal valora conforme lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Y así se establece.

De tal forma, que con base a lo precedentemente establecido la denuncia de falso supuesto invocada por el actor recurrente en relación a tal hecho resulta improcedente, por lo que en consecuencia las reclamaciones derivadas del cambio de régimen de prestaciones sociales acaecido en el año 1997, y cualquier otro derecho reclamado antes del 08 de Junio de 1998, carecen de sustento fáctico, por tanto se desechan, teniéndose como período efectivo de la duración de la relación de trabajo el comprendido desde el 08 de junio de 1998 al 22 de marzo de 2003, esto es, 04 años, 09 meses y 14 días, el que será usado para el cálculo de los derechos reclamados por el actor. Y así se establece.

Ahora bien, en lo relativo a la forma y modo de culminación de la relación de trabajo, aprecia quien decide, que del material probatorio cursante a los autos no existen elementos capaces de crear en el convencimiento de quien sentencia que se trató de un despido justificado, tal y como el demandado pretende sea declarado, toda vez que si bien es cierto, en autos consta notificación del despido realizado por este a la Inspectoría del Trabajo, no menos ciertos es, que no se evidencia autorización alguna emitida por dicho organismo a los efectos de que se entendiera la procedencia del despido, ni se desprende la acreditación de los supuestos hechos que justifican el mismo, por lo que se tiene que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, procediendo así las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado procedente para los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad. Y así se establece.

Precisado lo anterior, se hace necesario esclarecer otro hecho controvertido como lo es el monto del salario devengado por el actor al efecto de establecer los referidos cálculos de prestaciones sociales, en este sentido este tribunal observa, que de las documentales cursantes a los folios 32, 34, 39, 40 y 41 de la pieza principal –cuyas firmas fueron atribuidas al actor por la prueba de cotejo, con excepción de la cursante al folio 39, la cual fue valorada por esta alzada en los términos establecidos en las pruebas- se tienen como cierto, los siguientes salarios diarios, sobre los cuales fueron calculados sus respectivas incidencias en base a los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Años Salario Diario Periodos Alícuota utilidades Cuota bono Vacacional Salario Integral
1998 4.286,00 Jun 98-dic 98 178,58 83,34 4.547,92
1999 5.143,00 Ene99-dic99 214,29 114,29 5.471,58
2000 5.657,14 Ene00-dic00 235,71 141,43 6.034,28
2001 5.714,28 Ene01-dic01 238,10 158,73 6.111,11
2002 5.714,28 Ene02-dic02 238,10 174,60 6.126,98

Ahora bien, en lo que respecta al salario devengado por el actor para el momento en que culminó la relación de trabajo, debe indicarse, que de las actas cursante a los folios 30 y 31 de las presentes actuaciones, resulta como último salario la cantidad de Bs. 40.656,00 semanales, lo que equivale a la cantidad de Bs. 162.624,00 mensual que no se corresponde con el salario fijado como mínimo por decreto presidencial para la fecha de culminación de la relación de trabajo, equivalente a Bs. 5.808,00 diarios por lo que se tiene como último salario dicha cantidad, sobre a cual fue calculada sus respectivas incidencias.

Años Salario Diario Periodos Alícuota utilidades Cuota bono Vacacional Salario Integral
2003 5.808,00 Ene03-dic03 242,00 193,60 6.243,60

Así las cosas, en lo referente a los derechos laborales reclamados por el actor en su escrito libelar, debe observarse, que de autos se desprende el pago de la mayoría de los conceptos reclamados año a año, es decir, lo relativo a antigüedad, utilidades, vacaciones y Bono vacacional, para los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, por un monto total de Bs.2.370.938,50 que se desprende de la sumatoria de las liquidaciones cursantes a los folios 32, 34, 37, 40, 41 y 42, monto este que se tiene como abono al no corresponderse con lo que realmente se le debió cancelar en tales oportunidades al actor, conforme los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo esto es:

Nº FECHA DE ABONO DIAS A ABONAR SALARIO ABONO EN CUENTA PRESTACIONES ACUMULADAS
1 08/06/1998 0 4.547,92 0 0
2 08/07/1998 0 4.547,92 0 0
3 08/08/1998 0 4.547,92 0 0
4 08/09/1998 5 4.547,92 22.739,60 22.739,60
5 08/10/1998 5 4.547,92 22.739,60 45.479,20
6 08/11/1998 5 4.547,92 22.739,60 68.218,80
7 08/12/1998 5 4.547,92 22.739,60 90.958,40
8 08/01/1999 5 5.471,58 27.357,90 118.316,30
9 08/02/1999 5 5.471,58 27.357,90 145.674,20
10 08/03/1999 5 5.471,58 27.357,90 173.032,10
11 08/04/1999 5 5.471,58 27.357,90 200.390,00
12 08/05/1999 5 5.471,58 27.357,90 227.747,90
13 08/06/1999 5 5.471,58 27.357,90 255.105,80
14 08/07/1999 5 5.471,58 27.357,90 282.463,70
15 08/08/1999 5 5.471,58 27.357,90 309.821,60
16 08/09/1999 5 5.471,58 27.357,90 337.179,50
17 08/10/1999 5 5.471,58 27.357,90 364.537,40
18 08/11/1999 5 5.471,58 27.357,90 391.895,30
19 08/12/1999 5 5.471,58 27.357,90 419.253,20
20 08/01/2000 5 6.034,28 30.171,40 449.424,60
21 08/02/2000 5 6.034,28 30.171,40 479.596,00
22 08/03/2000 5 6.034,28 30.171,40 509.767,40
23 08/04/2000 5 6.034,28 30.171,40 539.938,80
24 08/05/2000 5 6.034,28 30.171,40 570.110,20
25 08/06/2000 7 6.034,28 42.239,96 612.350,16
26 08/07/2000 5 6.034,28 30.171,40 642.521,56
27 08/08/2000 5 6.034,28 30.171,40 672.692,96
28 08/09/2000 5 6.034,28 30.171,40 702.864,36
29 08/10/2000 5 6.034,28 30.171,40 733.035,76
30 08/11/2000 5 6.034,28 30.171,40 763.207,16
31 08/12/2000 5 6.034,28 30.171,40 793.378,56
32 08/01/2001 5 6.111,11 30.555,55 823.934,11
33 08/02/2001 5 6.111,11 30.555,55 854.489,66
34 08/03/2001 5 6.111,11 30.555,55 885.045,21
35 08/04/2001 5 6.111,11 30.555,55 915.600,76
36 08/05/2001 5 6.111,11 30.555,55 946.156,31
37 08/06/2001 9 6.111,11 54.999,99 1.001.156,30
38 08/07/2001 5 6.111,11 30.555,55 1.031.711,85
39 08/08/2001 5 6.111,11 30.555,55 1.062.267,40
40 08/09/2001 5 6.111,11 30.555,55 1.092.822,95
41 08/10/2001 5 6.111,11 30.555,55 1.123.378,50
42 08/11/2001 5 6.111,11 30.555,55 1.153.934,05
43 08/12/2001 5 6.111,11 30.555,55 1.184.489,60
44 08/01/2002 5 6.126,98 30.634,90 1.215.124,50
45 08/02/2002 5 6.126,98 30.634,90 1.245.759,40
46 08/03/2002 5 6.126,98 30.634,90 1.276.394,30
47 08/04/2002 5 6.126,98 30.634,90 1.307.029,20
48 08/05/2002 5 6.126,98 30.634,90 1.337.664,10
49 08/06/2002 11 6.126,98 67.396,78 1.405.060,88
50 08/07/2002 5 6.126,98 30.634,90 1.435.695,78
51 08/08/2002 5 6.126,98 30.634,90 1.466.330,68
52 08/09/2002 5 6.126,98 30.634,90 1.496.965,58
53 08/10/2002 5 6.126,98 30.634,90 1.527.600,48
54 08/11/2002 5 6.126,98 30.634,90 1.558.235,38
55 08/12/2002 5 6.126,98 30.634,90 1.588.870,28
56 08/01/2003 5 6.243,60 31.218,00 1.620.088,28
57 08/02/2003 5 6.243,60 31.218,00 1.651.306,28
58 08/03/2003 13 6.243,60 81.166,80 1.732.473,08
Total Antigüedad 1.732.473,08
UTILIDADES
08 de junio de 1998- 08 de diciembre de 1998
Nº DIAS A ABONAR SALARIO Totales
1 7,50 4.286,00 32.145,00
AÑO 1999
Nº DIAS A ABONAR SALARIO Totales
1 15 5.143,00 77.145,00
AÑO 2000
Nº DIAS A ABONAR SALARIO Totales
1 15 5.657,14 84.857,10
AÑO 2001
Nº DIAS A ABONAR SALARIO Totales
1 15 5.714,28 85.714,20
AÑO 2002
Nº DIAS A ABONAR SALARIO Totales
1 15 5.714,28 85.714,20
08 de enero de 2003 – 22 de marzo de 2003
Nº DIAS A ABONAR SALARIO Totales
1 5 5.808,00 29.040,00
TOTAL INDEMNIZACION 365.575,50





























VACACIONES AÑO 1999
DIAS DE DISFRUTE ART 219 LOT
Nª DIAS A ABONAR SALARIO Totales
1 15 5.808,00 87.120,00
BONO VACACIONAL ART 223 LOT
Nª DIAS A ABONAR SALARIO Totales
1 7 5.808,00 40.656,00
VACACIONES AÑO 2000
DIAS DE DISFRUTE ART 219 LOT
Nª DIAS A ABONAR SALARIO Totales
1 16 5.808,00 92.928,00
BONO VACACIONAL ART 223 LOT
Nª DIAS A ABONAR SALARIO Totales
1 8 5.808,00 46.464,00
VACACIONES AÑO 2001
DIAS DE DISFRUTE ART 219 LOT
Nª DIAS A ABONAR SALARIO Totales
1 17 5.808,00 98.736,00
BONO VACACIONAL ART 223 LOT
Nª DIAS A ABONAR SALARIO Totales
1 9 5.808,00 52.272,00
VACACIONES AÑO 2002
DIAS DE DISFRUTE ART 219 LOT
Nª DIAS A ABONAR SALARIO Totales
1 18 5.808,00 104.544,00
BONO VACACIONAL ART 223 LOT
Nª DIAS A ABONAR SALARIO Totales
1 10 5.808,00 58.080,00
VACACIONES FRACCIONADAS
DIAS DE DISFRUTE ART 219 LOT
Nª DIAS A ABONAR SALARIO Totales
1 14,25 5.808,00 82.764,00
BONO VACACIONAL ART 223 LOT
Nª DIAS A ABONAR SALARIO Totales
1 8,25 5.808,00 47.916,00
TOTAL VACACIONES 711.480,00

En este orden, visto como quedó establecido precedentemente lo relativo a la procedencia de las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado, lo mismos se calculan con base al salario integral conforme al artículo 146 “eiusdem”, en los siguientes términos:

Indemnización por Despido Injustificado Artículo 125 LOT
Indemnización por Tiempo de Servicio Numeral 2)
Nº DIAS A ABONAR SALARIO INTEGRAL Totales
1 120 6.243,60 749.232,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Literal D)
Nº DIAS A ABONAR SALARIO INTEGRAL Totales
1 60 6.243,60 374.616,00
TOTAL INDEMNIZACION 1.123.848,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 3.933.376,58




De tal forma, que con base a los distintos cálculos efectuados le corresponde al actor, la cantidad de Bs. 3.933.376,58, debiendo deducirse la cantidad de Bs. Bs.2.370.938,50 la cual se tiene como abono, según se desprende de los autos.

En este orden, quedando a deber el demandado una diferencia por un total de Bs.1.562.438,08 resulta necesario señalar, que ante la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada relativa a que en caso de que resultara procedente alguna diferencia, la misma fuera compensada con el total de los prestamos recibidos por el Trabajador esto es, la cantidad de Bs. Bs.1.775.015,00 según se desprende de autos; no obstante, con base al parágrafo único del artículo 165 “Eiusdem” que establece: “En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento 50%”, dicha compensación resulta procedente por el monto equivalente a la cantidad de Bs. 887.507,50, (50% de los préstamos) por lo que una vez efectuada la misma, corresponde al trabajador la cantidad de Bs.674.930,50 por diferencia de prestaciones sociales. Y así se establece.

En lo referente a la solicitud de salarios caídos, se advierte, que no tratándose de un procedimiento de estabilidad laboral y no existiendo pruebas de haberse producido una providencia administrativa que sustente los mismos se declaran improcedentes. Y así se establece.

Finalmente, no puede esta alzada pasar por desapercibida la conducta del actor al negar todos los instrumentos promovidos por la parte demandada, cuya veracidad fue posteriormente acreditada con la prueba de cotejo, lo que evidencia claramente la interposición de una defensa manifiestamente infundada ya que es lógico que quien suscribe un instrumento conozca con certeza su autoría, atentado así contra el principio de lealtad en la actividad probatoria por lo que se exhorta a la actora a no incurrir en conductas contrarias a las probidad debida de las partes, contemplada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y reproducida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, que en los términos previstos, resulta procedente la condenatoria en costas de la incidencia de la prueba de cotejo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 27 de octubre de 2004, proveniente del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de una Diferencia por Prestaciones Sociales correspondiente a la cantidad de Bs. 674.930,50.

- Los Intereses sobre las prestaciones sociales, para el cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los distintos salarios acreditados a los autos, y los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Los Intereses Moratorios sobre las prestaciones sociales, calculadas desde la culminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, por tratarse de una asunto sustanciado bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas y condenadas a pagar calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco central de Venezuela para el Estado Guarico, debiendo ser excluido el período de paralización de la causa por motivos de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de calabozo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente recurso.

Se condena en costa a la parte demandante ciudadano Freddy Verenzuela de la incidencia de la prueba de cotejo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 06 días del mes de julio del 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Rosy Emily Brito Rosales
LA SECRETARIA

Abg. Yenny Sotomayor


En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.