REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000136
Parte Actora: José Francisco Arteaga Ortega, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.089.672.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Jesús Isaías Paredes Ochoa, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número109.724.

Parte Demandada: Juan Hernández Martín y/o Santiago Pérez

Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 19 de junio de 2006 procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de junio de 2.006, por el Abogado Jesús Isaías Paredes Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión que declaró Desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de junio de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 29 de junio del año 2006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la Parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

Manifiesta su inconformidad con la decisión recurrida por cuanto aduce su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar obedeció a que se encontró imposibilitado por encontrarse en un acto en la misma fecha ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, tal y como se desprende –según su dicho- de las pruebas por él promovidas junto al escrito de apelación y ratificadas en el lapso probatorio aperturado por esta alzada, por lo que no habiendo podido asistir ni él ni su representado –quien se encuentra invidente por el accidente laboral sufrido- a la audiencia preliminar y considerando el hecho de que el presente asunto ha sido impulsado por ellos sirviendo como correo especial para poder notificar a los demandados, lo que resultaría difícil nuevamente su práctica, solicita se reponga la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de la parte apelante así como del análisis y la revisión de las presentes actuaciones, se desprende que el recurso surge en atención al acta de fecha 26 mayo de 2006, por medio del cual -dada la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar- el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, siendo que -en su criterio- tal incomparecencia obedeció al hecho de que teniendo el actor un único apoderado en esta causa, es decir, su persona Abg. Jesús Isaías Paredes, el mismo tuvo que presenciar otro acto en igual fecha en la ciudad de Maracay a las 9:30 a.m ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

En consonancia con lo anterior, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias orales, admite que frente a tan desafortunados eventos pueda el demandante enervar la sentencia de desistimiento invocando en su favor un caso fortuito o de fuerza mayor, siempre que acredite los hechos que la configuren, como en efecto, conforme lo dispone el artículo 72 “Eiusdem” la carga probatoria en el derecho procesal del trabajo, corresponde a quien afirme un hecho o lo contradiga trayendo un hecho nuevo, por lo que es claro para quien decide, que la parte demandante debió acreditar los hechos constitutivos del caso fortuito o la fuerza mayor. Y así establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido los limites del presente recurso, se hace necesario observar, lo preceptuado en el artículo 130 “Eiusdem”, el cual dispone que: “Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

En este sentido, antes de avanzar al mérito de la causa, resulta imperioso observar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige la inmediatez como uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.

En tal orden, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 31 de Enero del 2006, señalando que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “De nada serviría que la ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismo procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el tribunal declarará terminado el procedimiento en el primer caso, o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (..). Se piensa que este mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

En este mismo orden, es menester para esta alzada traer a colación la doctrina preceptuada por el Dr. Guillermo Cabanellas en cuanto a la fuerza Mayor el cual establece: “La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparándose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”.

Ahora bien, este tribunal observa, que aperturada como fue la incidencia probatoria en esta alzada para la acreditación de los hechos invocados por el recurrente, no fue promovida prueba alguna, sin embargo, el recurrente conjuntamente con su escrito de apelación consignó instrumentales cursante a los folios 02, 03, 04 y 05, de las presente actuaciones, las cuales fueron promovidas extemporáneamente, violentando el principio del debido proceso, no obstante, esta alzada atendiendo al principio indubio pro operario probatorio previsto en nuestra legislación por virtud de que en caso de dudas debe favorecerse al trabajador, vista la ratificación de las instrumentales en el lapso probatorio, efectuó una revisión de los mismos detectando con meridiana claridad la inconducencia de las pruebas presentadas por la parte demandante, toda vez que tratándose de instrumentos administrativos, de los mismos sólo se desprende que: 1.-En fecha 17 de abril fue declarado un reenganche y pago de salarios caídos en procedimiento incoado por el ciudadano Godofredo Arcila. 2.- Que el hoy recurrente fungió como el apoderado de la parte demandante en dicho procedimiento. 3.- Que en fecha 26 de mayo de 2006 a las 9:30 fue recibido un cheque por el hoy recurrente en la Inspectoría, lo que acredita que el referido recurrente se encontraba en dicha sede.

Sin embargo, debe observarse, que del referido acervo probatorio no se desprende que se tratase de un acto fijado por autoridad administrativa alguna, que determinase fecha cierta de comparecencia, por lo que siendo su comparecencia a la inspectoría del trabajo completamente previsible y no constando que la misma se trato de un acto propiamente dicho, fijado a fecha determinada, debió el hoy recurrente adoptar las medidas necesarias para garantizar su presencia o al menos la de su patrocinado a la audiencia preliminar cuya comparecencia como es sabido si es de carácter obligatorio, y se encontraba fijado con anticipación esto es, según se desprende del folio 39 desde el día 11 de mayo de 2006 incumpliendo así con la obligación de actuar con la diligencia debida en el ejercicio de su representación.

De tal manera que, siendo la apreciación de los hechos una facultad soberana de los jueces de alzada en los asuntos en que se ventile el desistimiento o la admisión de los hechos, no constituye - en criterio de quien sentencia- los hechos narrados y acreditados por el recurrente causa suficiente para justificar la incomparecencia, habida cuenta que dicha representación judicial pudo perfectamente prever los mecanismos para garantizar su asistencia a tan importante evento procesal como lo constituyen las audiencias preliminares, conclusión a la que llega esta sentenciadora atendiendo a la propia afirmación contenida en el escrito de apelación relativa a que tenía la obligación de comparecer todos los 26 de cada mes a recibir un pago ante la inspectoría del trabajo de la ciudad de Maracay emanando de allí su previsibilidad.

Es por todo lo antes expuestos, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, que la apelación a que se contraen las presentes actuaciones no debe prosperar en derecho, debiendo confirmarse en todas sus partes la sentencia apelada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, SE CONFIRMA la decisión de fecha 26 de mayo del año 2.006 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

No hay condenatoria en costas por cuanto se desprende de autos que la parte demandante apelante no devengaba mas de tres salarios mínimos, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de julio del dos mil seis 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretaria,